Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 052695/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52695/2013 - SOLIS JULIO JOSE c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora a fs. 136/148, que mereció la réplica de su contraria de fs. 153/163, y la aseguradora a fs. 129/135.

    Por su parte, la representación letrada del actora (fs. 147 vta./148) y el perito médico interviniente (fs. 151) apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos elevados.

  2. Por razones de método trataré en primer término el cuestionamiento articulado por la aseguradora respecto del modo en que se aplicó en la sentencia de grado la actualización prevista en la ley 26773.

    La Sra. Juez de grado, tuvo en cuenta que el infortunio motivo del reclamo acaeció el 03/04/13, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 y concluyó que en el caso correspondía ajustar el monto resultante de la aplicación de la fórmula a la que alude el art. 14 de la norma citada mediante la aplicación del índice RIPTE correspondiente.

    En tal entendimiento, considero que el cuestionamiento que articula la recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19952587#182405944#20170627100532578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

    En relación con la cuestión planteada en las presentes actuaciones, es decir a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

    Accidente – Ley Especial”).

    En dicho contexto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (ver “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/

    Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta S., entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19952587#182405944#20170627100532578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia, propongo modificar el decisorio de grado y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $ 357.241,55, monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de grado que no fuera cuestionado ante esta alzada.

    Ello, en atención a que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 párr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual de conformidad con lo establecido en la Resol.

    Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014, y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 03/04/13-

    asciende a $ 113.491,88 ($ 416.943.- x 27,22% -conforme citada Resol. Nº 34/2013).

  3. De conformidad con lo resuelto precedentemente deviene abstracto expedirse respecto de la observación planteada por el trabajador relativa a los índices utilizados por la sentenciante para calcular la actualización del monto resultante de la fórmula a la que alude el art. art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557.

  4. Así también, el accionante cuestiona la decisión de la señora magistrada de desestimar la inconstitucionalidad relativa al art. 3º de la ley 26.773, quien consideró que el planteo articulado resultaba insuficiente a los fines requeridos, por no haberse fundado debidamente ni haberse especificado en un modo concreto cuál sería la invocada lesión constitucional en el caso en particular.

    Adelanto que la queja sobre este aspecto no ha de tener favorable recepción, pues considero que no cumple con los requisitos de debida fundamentación previstos en el art. 116 de la L.O., en tanto la recurrente se limita a citar antecedentes jurisprudenciales sobre el tema sin rebatir el Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19952587#182405944#20170627100532578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX argumento en el cual la sentenciante fundó lo decidido, relativo a que el actor omitió indicar de manera precisa y concreta cuál sería el perjuicio irrogado a su parte.

    Es así que el cuestionamiento carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.

    Al respecto, dable es recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen.

    Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido por la accionante, con lo cual corresponde desestimar la citada tacha de inconstitucionalidad, dado que la pretensión no se encuentra debida ni razonadamente fundamentada (en igual sentido, esta S., S.D.N. 18.673 del 27-06-13 “in re” “V., E.E. c/ Timsa S.A. s/Despido”.

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.

  5. Con relación a la fecha de inicio del cómputo de los accesorios sobre el monto de condena, es criterio de esta S. que -en casos como el presente-

    en los cuales resulta aplicable la ley 26773, en atención a lo dispuesto en el art. 2 párr. 3º de dicha noma, corresponde la aplicación de intereses desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha de acaecimiento del infortunio.

    No pierdo de vista que la recurrente sostiene la supuesta inexistencia de mora en el pago de las Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19952587#182405944#20170627100532578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX prestaciones dinerarias correspondientes, hasta que las comisiones médicas determinaron la naturaleza laboral del accidente, asignaron un grado de incapacidad y lo notificaron a la aseguradora para que le liquidara la prestación dineraria correspondiente o que, en su defecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la S.R.T. 414/99, sólo habría incurrido en mora una vez trascurrido el plazo de treinta días a partir que la obligada quedó notificada de la sentencia.

    Sin embargo, lo cierto es que los créditos se adeudan desde su exigibilidad y que la sentencia de condena, no es constitutiva del derecho, sino declarativa del mismo, cuya existencia en el caso no depende de su reconocimiento judicial, como tampoco de la constatación de la existencia de una incapacidad por de las comisiones médicas y del galeno actuante.

    En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto.

  6. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $ 357.241,55 (monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, conforme sentencia de grado que arriba firme ante esta alzada).

    A dicha suma...

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