Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Febrero de 2022, expediente FMP 022017556/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: S.J.A. c/ LIBERTY ART s/

RECURSO DE APELACION LEY 24557, Expediente FMP 22017556/2003,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada del 22/10/2021 la parte actora deduce tres planteos: 1) recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal; 2) invoca hecho nuevo; y 3)

    plantea la nulidad del aludido pronunciamiento. Corridos los traslados pertinentes, y contestados por la contraparte, este Tribunal dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que en primer término corresponde señalar que el planteo de nulidad efectuado por la recurrente -a partir de argumentos genéricos y carentes de todo sustento atendible- no traspasan del marco de una simple disconformidad con lo decidido en autos, en consecuencia tal petición resulta manifiestamente improcedente y debe ser rechazada sin más trámite (arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por otra parte, el recurrente sólo insiste en argumentos ya rechazados,

    basándose en una hipotética contradicción que –en realidad- no existe. Es más,

    lo decidido es totalmente coherente con lo sucedido en autos, ya que –como se expresó en la sentencia del 22/10/21, “(…) se ha dispuesto por sentencia firme la remisión de estas actuaciones a sede administrativa para que se obre en consecuencia (decisión no objetada oportunamente por el actual apelante, que no puede ser modificada ni revisada en el marco de la presente causa)”.

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

  3. Luego, también corresponde desestimar el escrito en el que la parte actora señala que esta “Alzada introdujo un hecho nuevo”, dado que, según establece el art. 484 de la ley adjetiva, desde el llamamiento de autos quedará

    cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del citado artículo 36,

    inciso 4); argumento que se refuerza con la norma específica del art. 280 –cuarto párrafo- cód. cit. en cuanto dispone la imposibilidad de alegar hechos nuevos en la instancia extraordinaria.

    Por lo demás, tanto la admisión como el rechazo de las cuestiones planteadas dentro del proceso son contingencias previsibles (Fallos, 302: 194;

    306: 1332, entre muchos otros), circunstancias que impiden la calificación de hecho nuevo y, por el contrario, se traducen en el fruto de una reflexión tardía por parte del peticionante.

  4. Que...

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