Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2013, expediente 3.205/2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

E.. N.. 3.205/2011

Poder Judicial de la Nación TS07D45028

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45028

CAUSA Nº 3.205/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “SOLIS JESICA C/

GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  2. Contra la sentencia de primera instancia,

    que hizo lugar en lo principal a la demandada, apelan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 226/229 y fs. 230/236, que fueron oportunamente contestados a fs. 237/343 y fs. 246/248

    respectivamente.

    También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor (fs. 225).

    En primer lugar cabe señalar que si bien la sentencia de grado es, en lo que hace al recurso de la accionada inapelable en razón del monto (art. 106 L.O.), en resguardo del derecho de defensa, trataré la apelación deducida.

    La parte demandada se queja por cuanto la sentenciante de grado consideró que la actora sufrió un trato discriminatorio en materia salarial al habérsele abonado una remuneración por el rubro “asistencia y puntualidad” de manera desigual con otros trabajadores en sus mismas condiciones y circunstancias. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis que la sentenciante no habría tenido en cuenta que se trataría de dos establecimientos distintos (T.M. y T.P. y que la accionada adquirió ambos manteniendo los sistemas de remuneración vigentes en cada uno de ellos.

    Como he sostenido en precedentes similares, sin perjuicio de cuales fueran las condiciones de remuneración de cada uno de los establecimientos cuando pertenecían a dueños diferentes, lo ciertos es que la propia demandada ha reconocido que ahora es titular de ambos establecimientos, por lo que es su obligación la debida aplicación y respeto de la legislación vigente, en la que se encuentra el art. 14 bis. C.. Nacional,

    que impone el deber de abonar igual remuneración por igual tarea,

    receptado además en el art. 81 LCT.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en este punto.

    La parte actora se agravia porque se rechazó su reclamo de daño moral y porque se omitió resolver sobre los periodos reclamados con posterioridad al inicio de la demanda y hasta la sentencia, aspectos ambos en los que considero que le asiste razón.

    En primer lugar y con relación al daño moral, tal como lo he sostenido en precedentes análogos, considero que...

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