Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Abril de 2023, expediente FBB 012286/2022

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.

Y VISTO: Este expediente N° FBB 12286/2022/CA1, caratulado: “SOLIS JARA,

S.V. c/ Universidad Nacional del Sur s/Recurso Directo Ley de

Educación Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo a fin de resolver el recurso

directo interpuesto a fs. 3/14.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La profesora S.V.S.J. interpuso recurso

    directo ante esta Cámara con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución

    CSU7152022, dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad

    Nacional del Sur el 14 de octubre de 2022, por la que se resolvió no hacer lugar a su

    reclamo administrativo (en el cual postulaba que se le abone la antigüedad

    oportunamente reconocida por su desempeño como docente en el ámbito de la

    provincia de Buenos Aires).

    Alegó que es docente de la UNS y al ingresar a trabajar (el 10 de

    marzo de 2015) se le reconoció la antigüedad por los servicios prestados en el ámbito

    provincial contabilizando, al mes de mayo de 2022, una antigüedad total superior a los

    30 años de servicio.

    Afirma que en el mes de marzo de 2016 accedió al beneficio

    jubilatorio abonado por el IPS de la provincia de Buenos Aires y que en el mes de

    junio de 2022 sin aviso previo alguno, se le liquidó un haber ostensiblemente inferior,

    motivo que la llevo a cotejar los recibos de haberes y a descubrir que en el ítem

    antigüedad la misma estaba reducida de 35 años a 7; situación que se repitió en las

    liquidaciones posteriores.

    Continua su relato afirmando que habiendo realizado las

    averiguaciones de rigor su empleador le informó que el Consejo Superior

    Universitario, con fecha 24 de mayo de 2022 había resuelto ordenar a la Dirección

    General de Personal “DGP” dejar sin efecto, a partir del 01 de junio de 2022, las

    disposiciones de reconocimiento de antigüedad de la jurisdicción en la que se

    encuentran jubilados, sólo a los fines del cómputo de la bonificación por antigüedad y

    para la liquidación del adicional por antigüedad a docentes que gozan de un beneficio

    jubilatorio, la DGP deberá computar solamente los servicios que no han sido tomados

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    para acceder al mismo por lo que, el 12 de septiembre de 2022, interpuso reclamo

    administrativo formal que culminó con el acto aquí impugnado.

  2. Sostiene que la bonificación por antigüedad es parte integral y

    sustancial del salario docente y así se encuentra regulado en el art. 33 del CCT que

    rige la actividad.

    Asimismo, afirma que el PEN en su Decreto 5614/68 en su art. 1

    dispone: “Establécese que la percepción del beneficio por antigüedad que determina

    el art. 40 del Estatuto del Docente (ley 14.473), conforme a las normas de aplicación

    del art. 41 de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos a)….;b)

    …;c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho

    USO OFICIAL

    reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio.” (el resaltado me

    pertenece).

    Sostiene que la solución del último inciso es lógica y razonable

    pero nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, toda vez que no se jubiló como

    docente universitaria y luego se reintegró al trabajo activo, sino que por el contrario

    empezó a trabajar en la UNS, al tiempo adquirió el beneficio previsional del IPS, y

    luego –como consecuencia de la obtención de dicho beneficio y manteniéndose activa,

    sin reingreso alguno, en la Universidad– se le redujo ilegítimamente la antigüedad

    otrora reconocida por lo que sostiene que su reclamo es procedente.

  3. El Fiscal General contestó la vista conferida y se pronunció

    en favor de la competencia de este tribunal para resolver la situación planteada (fs.

    96/97).

  4. Por su parte, el representante de la UNS contestó el traslado

    conferido (fs. 105/110). Sostuvo que: a) el alcance de las pretensiones procesales de la

    actora exceden el acotado margen de apreciación respecto a la juridicidad de los actos

    administrativos (resoluciones definitivas). Más bien podrían resumirse todas ellas bajo

    la calificación de diferencia de haberes; b) la pretensión procesal de diferencia de

    haberes resultaría ajena –en principio– a la competencia de V.E., siendo una materia

    propia de los jueces de primera Instancia; c) la resolución citada es válida en sí misma

    ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos en el art. 7

    de la ley nº 19.549; d) no asiste razón a la actora con respecto al fondo del asunto. Es

    decir el modo seguido para liquidar sus haberes como dependiente de las Escuelas

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Medias de la Universidad Nacional del Sur es correcto; no pagar dos veces por el

    mismo rubro; o en todo caso, no pagar sin causa, todo ellos sustentado en criterios de

    la CSJN (Fallos 329: 5621); e) no cabe duda en cuanto a la legalidad de lo actuado por

    su mandante. La antigüedad de los docentes que se jubilan (años de edad más años de

    aportes) no puede ser nuevamente utilizada por aquellos si siguen en actividad o

    reingresan a la misma. La Corte ha dicho que si se reconociera esos años de

    antigüedad a efectos del cálculo del rubro “bonificación por antigüedad” en el salario,

    se estaría abonando el mismo sin causa, o en todo caso dos veces; f) en el caso de

    autos el beneficio de gratuidad no es procedente. S.V.S.J. no es

    una trabajadora sino una agente o empleada pública de la Universidad Nacional del

    USO OFICIAL

    Sur. No rige en la oportunidad la Ley de Contrato de Trabajo, sino las normas de

    Derecho Público y de Derecho Administrativo que regulan dicha relación de empleo.

    Nos oponemos a que las mismas puedan ser invocadas como válidas. De hecho, la

    actora reconoce y menciona cuál son las normas jurídicas que rigen dicha relación; g)

    las diferencias salariales del sector privado se resuelven habitualmente con la ruptura

    (despido) del contrato laboral. En cambio en el sector público los agentes gozan del

    beneficio de la estabilidad (art. 14, bis, Constitución Nacional). No parece justo ni

    apropiado tomar solo los beneficios de un plexo jurídico (ley de Contrato de Trabajo)

    y desechar de él aquellas reglas que puedan desfavorecer a la persona que pone a

    disposición del empleador su capacidad de trabajo. Máxime cuando los agentes del

    sector público cuentan con normativas específicas que regulan la relación de empleo

    público; h) no estamos en presencia de una persona del colectivo vulnerable. Goza de

    una jubilación caracterizada por un alto porcentaje de movilidad respecto a los salarios

    de los agentes activos, como lo es lo de la provincia de Buenos Aires. Tiene además el

    actual empleo público docente que origina esta causa. Tiene cobertura sanitaria con

    dos obras sociales (IOMA y SOSUNS, ambas obligatorias). Se encuentra

    sindicalizada y usufructúa de una válida asistencia jurídica al respecto. Practica

    deportes extremos, que no se caracterizan precisamente por su gratuidad o bajo costo

    (consúltese al respecto la web www.copahueextremo.com.ar (año 2017), por solo

    mencionar datos de la actora que surgen de internet y las redes sociales, o sea son

    públicas.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

  5. Ingresando a decidir y en relación al planteo efectuado por el

    representante de la UNS con respecto a la vía elegida por la actora, entiendo que el

    legislador ha determinado el procedimiento específico para el ejercicio del control

    judicial de la actividad administrativa de las instituciones universitarias, facilitando la

    solución definitiva de la controversia con una vía expedita, por lo que la misma, en el

    caso en estudio, es procedente.

    El art. 32 de la ley 24.521 en modo alguno puede quedar ceñido

    de manera exclusiva a decisiones que se sustenten únicamente en la ley de educación

    superior, pues en definitiva el mecanismo recursivo reconoce su matriz, diseño y

    estructura en los principios en que se sustenta la autonomía universitaria así como en

    USO OFICIAL

    la singularidad de su régimen normativo, que por lo mismo ha de ser considerado en

    forma integral, temperamento que no habilitaría a desgajar de él a ciertos preceptos

    individuales.

  6. En relación al fondo del reclamo, adelanto mi opinión en

    cuanto a que la pretensión de la actora debe ser rechazada.

    No es sostenible su argumentación en cuanto afirma que es

    incorrecta la aplicación de lo normado en el art. 1 del Decreto 5614/68 a su caso toda

    vez que no se jubiló como docente universitaria y luego se reintegró al trabajo activo,

    sino que por el contrario empezó a trabajar en la Universidad Nacional del Sur, al

    tiempo adquirió el beneficio previsional del IPS (provincia de Buenos Aires), y luego

    –como consecuencia de la obtención de dicho beneficio y manteniéndose activa, sin

    reingreso alguno, en la Universidad– se le redujo ilegítimamente la antigüedad otrora

    reconocida.

    La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta

    no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia

    de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contemplado por la norma

    y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir la

    reglamentación ni juzgar sobre el mero, acierto o conveniencia sobre disposiciones

    adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades.

    Tal como afirma la UNS, la propia CSJN...

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