SOLIS JARA, SANDRA VERONICA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 04 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 012286/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 4 de abril de 2023.
Y VISTO: Este expediente N° FBB 12286/2022/CA1, caratulado: “SOLIS JARA,
S.V. c/ Universidad Nacional del Sur s/Recurso Directo Ley de
Educación Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo a fin de resolver el recurso
directo interpuesto a fs. 3/14.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
La profesora S.V.S.J. interpuso recurso
directo ante esta Cámara con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución
CSU7152022, dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad
Nacional del Sur el 14 de octubre de 2022, por la que se resolvió no hacer lugar a su
reclamo administrativo (en el cual postulaba que se le abone la antigüedad
oportunamente reconocida por su desempeño como docente en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires).
Alegó que es docente de la UNS y al ingresar a trabajar (el 10 de
marzo de 2015) se le reconoció la antigüedad por los servicios prestados en el ámbito
provincial contabilizando, al mes de mayo de 2022, una antigüedad total superior a los
30 años de servicio.
Afirma que en el mes de marzo de 2016 accedió al beneficio
jubilatorio abonado por el IPS de la provincia de Buenos Aires y que en el mes de
junio de 2022 sin aviso previo alguno, se le liquidó un haber ostensiblemente inferior,
motivo que la llevo a cotejar los recibos de haberes y a descubrir que en el ítem
antigüedad la misma estaba reducida de 35 años a 7; situación que se repitió en las
liquidaciones posteriores.
Continua su relato afirmando que habiendo realizado las
averiguaciones de rigor su empleador le informó que el Consejo Superior
Universitario, con fecha 24 de mayo de 2022 había resuelto ordenar a la Dirección
General de Personal “DGP” dejar sin efecto, a partir del 01 de junio de 2022, las
disposiciones de reconocimiento de antigüedad de la jurisdicción en la que se
encuentran jubilados, sólo a los fines del cómputo de la bonificación por antigüedad y
para la liquidación del adicional por antigüedad a docentes que gozan de un beneficio
jubilatorio, la DGP deberá computar solamente los servicios que no han sido tomados
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
para acceder al mismo por lo que, el 12 de septiembre de 2022, interpuso reclamo
administrativo formal que culminó con el acto aquí impugnado.
Sostiene que la bonificación por antigüedad es parte integral y
sustancial del salario docente y así se encuentra regulado en el art. 33 del CCT que
rige la actividad.
Asimismo, afirma que el PEN en su Decreto 5614/68 en su art. 1
dispone: “Establécese que la percepción del beneficio por antigüedad que determina
el art. 40 del Estatuto del Docente (ley 14.473), conforme a las normas de aplicación
del art. 41 de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos a)….;b)
…;c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho
USO OFICIAL
reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio.” (el resaltado me
pertenece).
Sostiene que la solución del último inciso es lógica y razonable
pero nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, toda vez que no se jubiló como
docente universitaria y luego se reintegró al trabajo activo, sino que por el contrario
empezó a trabajar en la UNS, al tiempo adquirió el beneficio previsional del IPS, y
luego –como consecuencia de la obtención de dicho beneficio y manteniéndose activa,
sin reingreso alguno, en la Universidad– se le redujo ilegítimamente la antigüedad
otrora reconocida por lo que sostiene que su reclamo es procedente.
El Fiscal General contestó la vista conferida y se pronunció
en favor de la competencia de este tribunal para resolver la situación planteada (fs.
96/97).
Por su parte, el representante de la UNS contestó el traslado
conferido (fs. 105/110). Sostuvo que: a) el alcance de las pretensiones procesales de la
actora exceden el acotado margen de apreciación respecto a la juridicidad de los actos
administrativos (resoluciones definitivas). Más bien podrían resumirse todas ellas bajo
la calificación de diferencia de haberes; b) la pretensión procesal de diferencia de
haberes resultaría ajena –en principio– a la competencia de V.E., siendo una materia
propia de los jueces de primera Instancia; c) la resolución citada es válida en sí misma
ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos esenciales previstos en el art. 7
de la ley nº 19.549; d) no asiste razón a la actora con respecto al fondo del asunto. Es
decir el modo seguido para liquidar sus haberes como dependiente de las Escuelas
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Medias de la Universidad Nacional del Sur es correcto; no pagar dos veces por el
mismo rubro; o en todo caso, no pagar sin causa, todo ellos sustentado en criterios de
la CSJN (Fallos 329: 5621); e) no cabe duda en cuanto a la legalidad de lo actuado por
su mandante. La antigüedad de los docentes que se jubilan (años de edad más años de
aportes) no puede ser nuevamente utilizada por aquellos si siguen en actividad o
reingresan a la misma. La Corte ha dicho que si se reconociera esos años de
antigüedad a efectos del cálculo del rubro “bonificación por antigüedad” en el salario,
se estaría abonando el mismo sin causa, o en todo caso dos veces; f) en el caso de
autos el beneficio de gratuidad no es procedente. S.V.S.J. no es
una trabajadora sino una agente o empleada pública de la Universidad Nacional del
USO OFICIAL
Sur. No rige en la oportunidad la Ley de Contrato de Trabajo, sino las normas de
Derecho Público y de Derecho Administrativo que regulan dicha relación de empleo.
Nos oponemos a que las mismas puedan ser invocadas como válidas. De hecho, la
actora reconoce y menciona cuál son las normas jurídicas que rigen dicha relación; g)
las diferencias salariales del sector privado se resuelven habitualmente con la ruptura
(despido) del contrato laboral. En cambio en el sector público los agentes gozan del
beneficio de la estabilidad (art. 14, bis, Constitución Nacional). No parece justo ni
apropiado tomar solo los beneficios de un plexo jurídico (ley de Contrato de Trabajo)
y desechar de él aquellas reglas que puedan desfavorecer a la persona que pone a
disposición del empleador su capacidad de trabajo. Máxime cuando los agentes del
sector público cuentan con normativas específicas que regulan la relación de empleo
público; h) no estamos en presencia de una persona del colectivo vulnerable. Goza de
una jubilación caracterizada por un alto porcentaje de movilidad respecto a los salarios
de los agentes activos, como lo es lo de la provincia de Buenos Aires. Tiene además el
actual empleo público docente que origina esta causa. Tiene cobertura sanitaria con
dos obras sociales (IOMA y SOSUNS, ambas obligatorias). Se encuentra
sindicalizada y usufructúa de una válida asistencia jurídica al respecto. Practica
deportes extremos, que no se caracterizan precisamente por su gratuidad o bajo costo
(consúltese al respecto la web www.copahueextremo.com.ar (año 2017), por solo
mencionar datos de la actora que surgen de internet y las redes sociales, o sea son
públicas.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 12286/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Ingresando a decidir y en relación al planteo efectuado por el
representante de la UNS con respecto a la vía elegida por la actora, entiendo que el
legislador ha determinado el procedimiento específico para el ejercicio del control
judicial de la actividad administrativa de las instituciones universitarias, facilitando la
solución definitiva de la controversia con una vía expedita, por lo que la misma, en el
caso en estudio, es procedente.
El art. 32 de la ley 24.521 en modo alguno puede quedar ceñido
de manera exclusiva a decisiones que se sustenten únicamente en la ley de educación
superior, pues en definitiva el mecanismo recursivo reconoce su matriz, diseño y
estructura en los principios en que se sustenta la autonomía universitaria así como en
USO OFICIAL
la singularidad de su régimen normativo, que por lo mismo ha de ser considerado en
forma integral, temperamento que no habilitaría a desgajar de él a ciertos preceptos
individuales.
En relación al fondo del reclamo, adelanto mi opinión en
cuanto a que la pretensión de la actora debe ser rechazada.
No es sostenible su argumentación en cuanto afirma que es
incorrecta la aplicación de lo normado en el art. 1 del Decreto 5614/68 a su caso toda
vez que no se jubiló como docente universitaria y luego se reintegró al trabajo activo,
sino que por el contrario empezó a trabajar en la Universidad Nacional del Sur, al
tiempo adquirió el beneficio previsional del IPS (provincia de Buenos Aires), y luego
–como consecuencia de la obtención de dicho beneficio y manteniéndose activa, sin
reingreso alguno, en la Universidad– se le redujo ilegítimamente la antigüedad otrora
reconocida.
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta
no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia
de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contemplado por la norma
y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir la
reglamentación ni juzgar sobre el mero, acierto o conveniencia sobre disposiciones
adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades.
Tal como afirma la UNS, la propia CSJN...
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