Sentencia nº 219 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 3 de Agosto de 2022

Presidente562/22
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

*10061471451*

SOLIS GUSTAVO ALBERTO C/ MARELLI CONSTRUCTORA SA Y OTROS S/ RESOL. S/INCIDENTES

21-03663299-9

Cámara de Apelación Laboral (Sala I)

N° 321 Rosario, 03/08/2022.-

VISTOS: Los presentes caratulados "SOLIS GUSTAVO ALBERTO C/ MARELLI CONSTRUCTORA SA Y OTROS S/ RESOL. S/INCIDENTES", CUIJ 21-03663299-9 (N° 219/20);

De los que resulta:

Que por Auto N° 2.033 del 27.07.2021 se regularon los honorarios profesionales de la Dra. M.S.G., apoderada de la parte actora vencedora, en la suma de $90.669,32 (13,11 unidades jus), más el 21% en concepto de IVA.

Que mediante escrito n° 23568 del 28.7.2021 la demandada se notifica de dicha resolución y solicita la aplicación del tope legal previsto en el art. 730 del CCC, del cual se corre traslado a todos los profesionales y peritos intervinientes.

Que a fs. 376 y ss. la actora contesta solicitando el rechazo por considerar que dicho artículo es inaplicable a los juicios donde lo debatido son créditos de naturaleza jurídica laboral y subsidiariamente peticiona se declare su inconstitucionalidad, con costas.

Que a fs. 379 contesta el perito médico H., solicitando regulación de honorarios y que los mismos sean pagados en su totalidad

Que por Auto N° 2.626 del 6.9.2021 se regularon los honorarios profesionales de los Peritos M.H. y A.M. en la suma de $27.200,80 cada uno, más el 21% en concepto de IVA si correspondiere.

Que a fs. 396 la demandada contesta el traslado de la inconstitucionalidad interpuesta solicitando se rechace la misma, y a fs. 399 la Caja Forense la vista corrida.

Que mediante Resolución N° 3.264 del 25.10.2021 el a quo declaró en el caso concreto la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.944- y por tanto su inaplicabilidad a los presentes, con costas en el orden causado.

Que la demandada interpuso contra la misma recursos de apelación total y conjunta nulidad, los que fueron concedidos mediante decreto del 27.10.2021.

Que elevado los autos a esta Sala, la recurrente expresó agravios a fs. 436 y ss., los que fueron contestados por la actora a fs. 442 y ss. y por el perito médico H. a fs. 447, no así por la perito A. pese a estar debidamente notificada, quedando los presentes en estado de ser resueltos.

Y CONSIDERANDO: 1. El recurso de nulidad interpuesto por la accionada no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la resolución de anterior grado jurisdiccional que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad (arg. art. 114, CPL), corresponde declararlo desierto.

  1. En orden al remedio apelatorio deducido, debo comenzar por destacar que el escrito presentado por la recurrente no constituye una verdadera expresión de agravios, desde que a los fines de cumplir cabalmente la carga que impone el art. 118 de nuestro código de rito es menester rebatir las razones volcadas en el pronunciamiento apelado, poniendo de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que el sentenciante hubo incurrido a criterio del apelante.

    Se requiere, pues, "tanto del análisis crítico de los fundamentos de la sentencia, en demostración de su equívoco, como de las razones que entiende el apelante le asisten en demostración de su verdad. Se trata, en definitiva, de convencer a la Alzada que la suerte del pleito pudo y debió ser distinta (regla de trascendencia del agravio)" (A., Á., comentario al art. 118 del CPL en la obra colectiva dirigida por J.D.M., "Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado", Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pág. 77).

    Y en el caso de autos todos los argumentos brindados por el juez de grado que lo llevaron a la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN en el caso concreto, no fueron mencionados, menos aún rebatidos por la recurrente.

    En efecto, la demandada comienza su memorial recursivo quejándose porque el a quo efectuó una serie de consideraciones en abstracto de la normativa en juego, lo que no resulta suficiente para fulminar de inconstitucional una norma. Afirma que no basta con la acersión de que la norma impugnada pueda causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso bajo análisis (fs. 436).

    Nada más lejos de la realidad, pues el a quo justamente "con el fin de analizar la petición de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el art. 730 C.C.C." (fs. 406) evaluó pormenorizadamente los hechos de la causa. Así comenzó por destacar el monto resultante del pleito, para luego concluir, considerando los honorarios regulados tanto a los profesionales de la parte actora como a los peritos médico y psicólogo que intervinieron, que por aplicación de la limitación establecida en la norma cuestionada existe una mengua del 45,71% entre lo que pretende abonar la condenada y la suma total adeudada en concepto de costas, y que si dicha mengua la soportaría la parte vencedora, debería resignar el 29,70% de la reparación del daño sufrido en un infortunio laboral.

    Más aún, continúa la recurrente en su memorial transcribiendo unos fallos tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de Santa Fe (fs. 436 vta. y 437) que absolutamente ninguna vinculación tienen con el caso de autos, en tanto los mismos refieren a la facultad de la Nación para dictar normas procesales, y en los presentes el a quo no declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN con fundamento en que regula materia procedimental reservada exclusivamente a las provincias; de hecho ni siquiera se refirió al tema.

    Seguidamente, vuelve la apelante a citar jurisprudencia que dispone que la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria y que solo si...

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