Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 008887/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8887/2021/CA1

AUTOS: “SOLIS GUILLERMO ANDRÉS C/ GALENO ART SA S/ RECURSO – LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 16.07.2018 por el señor G.A.S.,

    quien se desempeñara como operario de montaje para COMPAÑÍA ESTEBAN SA

    dedicada a la fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción.

    Relató que ese día, mientras se encontraba realizando sus labores habituales, sufrió

    una entorsis de tobillo derecho. Sostuvo que, como consecuencia de ello, fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento, médico hasta el alta otorgada el 20.09.2018.

    Asimismo se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 64/66, en el que se consigna un diagnóstico de rotura de ligamento de tobillo y entorsis de tobillo derecho, y que “… no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral…”. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs.70/72.

    Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 73/108, replicado por Galeno ART SA a fs.

    133/170.

  2. El Sr. Juez de primera instancia, recibió las actuaciones e hizo lugar a la producción de la prueba pericial médica.

    La perita médica designada en autos, Dra. L.C.,

    luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el mismo presenta Limitación funcional del tobillo derecho que le provoca una incapacidad del 6% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de RVAN grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    experta concluyó que como consecuencia del accidente, el trabajador porta una minusvalía del 22% de la total obrera. Dicho informe no fue impugnado por las partes.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, revocó

    la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. GUILLERMO

    ANDRES SOLIS es portador de una incapacidad física del 7,32% de la total obrera y desestimó el reclamo por la afección psíquica,

    argumentando que la misma no se encontraría justificada (ver sentencia del 29.12.2021).

  3. G.A.S. se queja porque se desestimó el resarcimiento por el daño psicológico constatado por la perita médica, todo lo cual no fue contestado por la aseguradora. Asimismo, la perita médica y la representación letrada de la parte actora, objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.

  4. Asiste razón a la parte actora cuando objeta el rechazo de la incapacidad psicológica constatada por la experta. Cabe destacar que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por la Dra. L.C., quien, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. D. agregado digitalmente al expediente, y en base a los diferentes test allí detallados, informó que el actor, en su faz psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II que le genera una mengua del 10% de la total obrera, en vinculación causal con el siniestro de autos. Asimismo, señaló que el trabajador presenta mecanismos ineficientes para el control de la ansiedad, que el accidente dejó consecuencias determinantes en su vida ya que a lo doloroso e imprevisto de lo ocurrido se suman las secuelas (lesión física,

    incomodidad, dolor, inseguridad, incertidumbre por su futuro), que su estado psicoemocional no es el mismo que antes de sus dolencias, altera su esfera emotiva,

    ya que en sus pensamientos y sentimientos persiste la sensación de riesgo a sufrir dolores, a lesionarse nuevamente, lo que le impide afrontar determinadas situaciones de la vida cotidiana y laboral, descartándose patología psíquicas previas.

    En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad den-

    tro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de ini-

    cio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita médica, no cuente con los recur-

    sos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cu-

    piere, debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, la experta examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios clínicos y el de psicodiagnóstico a través de los diferentes test realizados. Es cierto que la experta en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la especialista en psicología, pero ese temperamento, bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones de la galena valor probatorio a la luz del artículo 477 del CPCCN.

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufri-

    do, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra labo-

    ral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la cau-

    salidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializa-

    das, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encontrando motivos para concluir que los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las reper-

    cusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le pro-

    vocó limitaciones físicas permanentes, considero que éste padece una mengua en la salud psíquica que debe ser resarcida por su relación causal adecuada con la contin-

    gencia laboral.

    En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psicofísica ponderada por la experta en base a la apreciación que surge del informe pericial médico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la salud del trabajador.

    Con base en lo expuesto, propongo modificar este aspecto de la decisión y de-

    terminar el porcentaje de incapacidad psicofísica que porta el trabajador en el 20,32%

    de la t.o (6% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + 4,32% de factores de ponderación que se recalculan: a) dificultad para la tarea INTERMEDIA 15%; + b)

    Amerita recalificación SI 10% + c) Factor edad: 2%= 27%; y 27% de 16%= 4,32%),

    conforme el baremo del D.. 659/96.

  5. De conformidad con lo establecido en el considerando anterior,

    corresponde efectuar la cuantificación originaria de las prestaciones, en los términos Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    del artículo 14 inciso 2°, apartado a de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773,

    computando el nuevo porcentaje de incapacidad determinado.

    A tales efectos, y tal como lo hiciera el magistrado de origen, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la planilla de Afip agregada en autos correspondiente al Sr. SOLIS, y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior (o tiempo de prestación de servicios) al accidente o primera manifestación invalidante -16.07.2018- (periodo julio 2017 a junio 2018), actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del...

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