Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 024792/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24792/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79152 AUTOS: “SOLIS FABIAN VENANCIO C/ RESIGUM SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Llegan estos autos a conocimiento del tribunal como consecuencia del recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 234/243vta.

contra la sentencia definitiva obrante a fs. 216/224. La parte actora contestó agravios conforme lo manifestado a fs. 245/6 y a fs. 232 y 233 hay apelaciones de honorarios interpuestas por derecho propio por el Dr. G.E.H. y por el perito contador V.W..

II) Cuestiona la recurrente la conclusión de la sentenciante anterior de considerar que el despido fundado en el abandono decidido por la demandada resultó apresurado y por ende, carente de legitimidad. Funda su queja en que no ha sido correctamente valorada la postura abandónica del accionante y que en definitiva ha existido un rigor formal excesivo para decidir.

Atendiendo a los términos de los agravios y constancias de la causa, anticipo que propiciaré la confirmación de lo resuelto. Me explico.

Para decidir como lo hizo la señora jueza de primera instancia analizó los términos y desarrollo del intercambio telegráfico habido entre las partes en los siguientes términos; “(…) surge sin hesitación que la accionada encuadró su decisión extintiva en la causal prevista en el art. 244 de la L.C.T. (“…atento su silencio e inacción frente a nuestro telegrama número 11651529 de fecha 04/05/2011, hacemos efectivo el apercibimiento allí contenido y lo consideramos despedido por abandono de trabajo…”), el cual, es sabido, establece un régimen marcadamente formal para justificar la extinción del vínculo laboral por justa causa –abandono de trabajo- y, así, requiere la previa constitución en mora del trabajador (“…es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo por abandono de trabajo la existencia de una intimación previa, que aparece legalmente, como una verdadera puesta en mora del trabajador, en Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20507427#164665990#20161018094656638 cuanto al cumplimiento de su prestación de hacer…”, cfr. C.N.A.Tr., S.V., 31 de octubre de 2006, “G., J.C. c/ Hunter Security s/ despido”).

Desde ese enfoque, desde ya adelanto que, en mi opinión, en el caso no puede considerarse cumplido en requisito formal de marras, pues si bien del informe del...

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