Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 023430/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°:23430/2015/CA1 (41814)

JUZGADO N°:44 SALA X AUTOS: “SOLIS DARIO HORACIO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 08/08/17 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 98/100 y fs. 102/105, ésta última mereciendo réplica de su contraria a fs. 114/115.

Se agravia el accionante por el baremo utilizado, por el IBM considerado en la sede anterior y por la falta de aplicación del art. 3 de la ley de riesgos del trabajo. Critica además la no actualización del RIPTE sobre la fórmula el art. 14 de la LRT.

Finalmente, señala que lo dispuesto en grado respecto de la fecha a partir del cual se dispuso la aplicación de las Actas 2600 y 2630.

Por su parte, la accionada se queja por el porcentaje de incapacidad reconocido. Apela el momento a partir del cual se dispuso el cómputo de los intereses. Por último, recurre la forma en que fueran impuestas las costas y honorarios.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar el recurso de apelación deducido por la parte actora.

El recurso no puede prosperar.

En lo que hace al baremo utilizado, cabe destacar que el art 9 de la ley 26773 expresamente dispone que “ Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro” lo que conduce sin más dilación a desestimar este aspecto de la queja.

En cuanto a la falta de actualización de las prestaciones dinerarias por el índice RIPTE, ya tuve ocasión de señalar que el art. el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #26875880#186436707#20170823115809437 Con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561, tal como contrariamente pretende el accionante se actualice su indemnización (conf.

Sent.Def. de fecha 19/03/2015 en autos: “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno ART SA.

s/ Accidente-Ley Especial, del registro de esta Sala).

Consecuentemente, no resulta aplicable el R.I.P.T.E. en la forma pretendida por la recurrente (sobre el monto total de la indemnización), porque más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, la misma norma, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec.

1.694/09; y posteriormente, el dec. 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los...

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