Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2016, expediente Rl 118827

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

SOLIS, DARIO H. C/ (O.S.S.E.) OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA SOCIEDAD DEL ESTADO S/ DESPIDO.

//P., 2 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda incoada por D.H.S. contra Obras Sanitarias Mar del P.S.E., en cuanto pretendía el cobro de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, vacaciones no gozadas, salarios caídos y daño moral (fs. 316/321 vta.).

    Para así decidir, el tribunal consideró en el veredicto, con sustento en la pericia mecánica, que el accidente vial que derivó en la extinción de la relación laboral había sido ocasionado por exclusiva responsabilidad del actor, que conducía a exceso de velocidad.

    En sentencia, juzgó -en primer término- que no había una doble sanción por un mismo hecho, sino que el actor había sido objeto de dos medidas disciplinarias originadas en dos faltas diferentes: la suspensión se debía al incumplimiento de una orden –dirigirse a un lugar distinto del indicado- y la cesantía –dispuesta luego de sustanciado el correspondiente sumario- correspondía a una falta grave, consistente en ocasionar daños materiales de magnitud a la empresa por el manejo impudente del vehículo asignado.

    Asimismo, refirió que la suspensión estaba expresamente contemplada en los arts. 9 y 15 del reglamento disciplinario de O.S.S.E. y que no transgredía ninguna garantía constitucional, dado que la Ley de Contrato de Trabajo –que entendió aplicable a la relación habida- tampoco obligaba al empleador a formar un sumario administrativo para punir a un dependiente conforme lo establecido en el art. 67 de dicho cuerpo legal.

    Finalmente, en cuanto a la decisión que puso fin a la relación, interpretó que, contrariamente a lo que había observado el accionante, el tiempo que había demandado la instrucción del sumario administrativo -en el que se garantizó la debida participación del empleado- reflejaba que se produjo una investigación acabada en cuanto a la responsabilidad de éste en el hecho dañoso y a la determinación de los perjuicios económicos que causara, que no afectó en absoluto el principio de inmediatez entre la falta y la sanción, sino que dio fundamentos y certeza a la medida tomada en base a lo dispuesto por el art. 6 del Procedimiento Disciplinario para el personal de O.S.S.E., en concordancia con el inciso "f" del art. 3 e incisos "a" y "k" del art. 2 de dicha normativa.

    Igualmente...

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