Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2022, expediente CIV 070396/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S.C.N. y otro c/ A.V.S.N. y otros s/

Daños y perjuicios” (Expte. nº 70396/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por C.N.S. y P.A.F., y condenó a S.N.A.V., a E.J.C.B. (ver fs.

    175) y a “Paraná S.A. de Seguros” -esta úlima en los términos del contrato de seguro- a abonarles la suma de $ 1.230.000 y la de $

    41.500 respectivamente, con más los intereses y costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora,

    expresando agravios digitalmente, los que no fueron replicados, y la aseguradora citada en garantía, en razón del memorial presentado y contestado por su contraria.

    ́

  2. En su presentación liminar, los actores relataron que el dia 25 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 21:15 hs el coactor ́

    P.A.F. se encontraba detenido en el vehiculo -Ford ́

    Escort, dominio SML-321- por razones de transito en la Autopista G.. R., a la altura de la Av. G.. Paz de la localidad de Villa Madero Partido de La Matanza Provincia de Buenos Aires. Y que, en Fecha de firma: 14/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    esa circunstancia fue violenta e intempestivamente embestido en su ́

    parte trasera, por la delantera del vehiculo de la parte demandada-

    Renault Kangoo dominio FRZ-946-, que circulaba en el mismo ́ ̃

    sentido y direccion, a gran velocidad. Senalaron que, como ́

    consecuencia del violento impacto, el vehiculo del actor se desplazó

    ́

    contra el que lo precedia en el orden de marcha, motivo por el cual ̃

    sufrió danos en su parte delantera. (Ver contestación de demanda de C., y de citación)

    Por su parte, la aseguradora y el codemandado en adhesión,

    ́

    reconocieron la ocurrencia del accidente, negaron la mecanica del evento en la forma descripta por la parte accionante en el escrito de ́

    demanda; pero no dieron su version sobre los hechos. La codemandada Apala Valencia, quedó inconteste. (Ver resolución)

    El juez de grado estudió la prueba allegada al proceso y conforme a ella determinó que, la parte actora acreditó el contacto ́ ̃

    entre los vehículos y la relacion de causalidad con los danos. A ello añadió que los accionados ni siquiera invocaron una eximente de responsabilidad.

    Frente a la conducta procesal de la parte accionada y a la orfandad probatoria en que incurrió, concluyó que E.J.C.B., en su condición de “guardián” y S.N.A.V., en su carácter de propietaria del vehículo en cuestión,

    son los responsables del evento por el que se reclama.

  3. Ahora bien, cabe en primer lugar señalar que no avanzaré

    en el agravio de la citada en garantía relativo a la mecánica del hecho,

    en tanto que no constituye una verdadera expresión de agravios.

    ́

    1. que se limitó a mencionar: “Mecanica del hecho. En ́

    primer lugar, agravia a mi parte la consideracion que hace el juez de ́

    grado sobre las negativas de esta parte acerca de la mecanica del hecho. Agravia a mi parte el hecho que el a quo dé por acreditada la Fecha de firma: 14/02/2022

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    ocurrencia del hecho en las condiciones descriptas por la actora.”

    (SIC); sin más.

    Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. C. S. D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (C. S. H 13.2.06 “P.J. c/ C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.

    Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

    De la lectura de lo expuesto precedentemente, no se desprende que esta carga se encuentre cumplida. Es que la escueta disconformidad mencionada en relación a la responsabilidad en el evento dañoso, impide considerarla a los fines pretendidos.

    Fecha de firma: 14/02/2022

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    Por ello de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266

    del Código Procesal corresponde declarar la deserción del recurso en lo que a ello refiere.

  4. Efectuada dicha aclaración, y antes de examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización, indicaré

    que, por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto,

    M.D..

  5. Rubros a) El juez de grado fijó la cuantía de $ 650.000 -estimada a valores al momento de fallar- para resarcir la incapacidad sobreviniente del coactor P.A.F., derivado del accidente de autos.

    Para así decidir, consideró las circunstancias personales del actor y lo informado por los peritos designados de oficio.

    Destacó que el perito médico Dr. E.M.C.,

    indicó que: “...Del examen fisico realizado y de los examenes ́ ́

    complementarios aportados, surge que el actor, se encuentra afectado por: Traumatismo de Columna Cervical. En el caso de ̃

    marras nos encontramos frente a un joven actor (33 anos), sin ́ ́

    antecedentes traumaticos ni de enfermedades degenerativas oseas o articulares, que sufrió un traumatismo cervical severo que requirió

    ́ ́

    internacion hospitalaria con inmovilizacion cervical y posterior Fecha de firma: 14/02/2022

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    ́

    tratamiento kinesiologico. Pese al correcto tratamiento efectuado,

    ́

    perdura una limitacion franca y ostensible de los movimientos de ́

    flexo-extension del cuello que, no solo se ve reflejada en la ́ ́ ́

    semiologia, tambien en los estudios imaginologicos con una ́ ́

    rectificacion significativa y discopatias que, si bien pueden ser previas al accidente, no puede solazarse que, sobre un terreno ́

    preexistente, un factor mecanico externo imprevisto y de intensidad significativa, puede desarrollar, coadyuvar o agravar un proceso en ́

    curso, hecho que inducen a relacionar la signo sintomatologia con el evento ́

    traumatico y que justifica, la cefaleas, ́

    sintomas neurovegetativos y las parestesias en ambos miembros superiores.

    Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la persistencia de los ́ ́

    sintomas, es factible que la misma tienda a ser cronica y que condicione un eje columnario propenso a la artrosis, sin descartar eventuales tratamientos invasivos. La kinesioterapia podrá mitigar el ́ ́

    sindrome doloroso y evitar la progresion de las contracturas ́

    musculares y futura hipotrofia musculares. Respecto las demas ́ ́

    lesiones traumatologicas aducidas, de la semiologia y estudios ́

    complementarios aportadas no surge patologia que justifique ́

    incapacidad fisica” (ver fs. 378). Asimismo, que el mencionado concluyó que: “... el actor P.A.F. se encuentra afectado por SECUELAS DE TRAUMATISMO CERVICAL

    ́

    (ESGUINCE GRADO II/III), CON MODERADA REPERCUSION

    ́ ́

    FUNCIONAL Dicha patologia le generan una incapacidad fisica,

    parcial y permanente de: Secuelas de Esguince Cervical grado II/III:

    10 % (diez) de la TO. Para arribar a la incapacidad reconocida se ́

    han tomado como referencia y homologacion los Baremos de los D.. S.R. y el Baremo Nacional de la Ley 24. 557 y 24.240” (ver informe pericial).

    Fecha de firma: 14/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Explicó que, la pericia no mereció...

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