Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FMP 003147/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “SOLIMENO, ANTONIO C/ AFIP-DGI S/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, expediente Nº FMP

3147/2021/CA1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/08/2022 por el Dr. M.J. –en representación de la parte actora- contra la resolución dictada el día 15/07/2022

que denegó el otorgamiento de la medida cautelar de no innovar solicitada por el accionante, cuya finalidad radica en ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir de la contribuyente el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605.

En su memorial de fecha 12/10/2022 el recurrente, luego de transcribir el decisorio puesto en crisis, de señalar que el Magistrado ha basado su decisión en una determinación de oficio inexistente en autos y de puntualizar que el precedente “Tabacalera Sarandí” citado por el Sr. Juez de Grado no se vincula con la presente, alude al destino de los fondos recaudados mediante la creación del aporte en mención.

Seguidamente, indica que el a quo ha realizado el análisis de la confiscatoriedad en función de la base imponible del tributo -en contraposición a la jurisprudencia de la materia que indica que debe analizarse en función de la renta-, a la vez que refiere que el hecho de que el Magistrado haya realizado el Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

examen respectivo sólo tomando en consideración la posible confiscatoriedad,

también le causa agravio.

Alega que, para trabar medidas cautelares, la A.F.I.P. no necesita atravesar todo el proceso de determinación de oficio, dado que el art. 111 de la ley 11.683 le permite obrar, en tal sentido, en cualquier momento.

En referencia a la predicha normativa esboza que, en el caso concreto, no es garantía suficiente para el contribuyente, presupuesto que acredita el peligro en la demora necesario para el dictado de la pretensión cautelar.

Por otra parte, agrega que no existe perjuicio para el Fisco en aguardar al fin del debate para percibir las sumas aquí reclamadas.

Expresa que no es exigible la existencia de un daño irreparable a los efectos de otorgar una medida como la pretendida, y esboza que la situación acreditada con la certificación contable acompañada en autos hace pertinente el otorgamiento de una tutela rápida y efectiva de los derechos reivindicados, ya que de no hacerse, se corre el riesgo de que se dicte una sentencia meramente declarativa posterior a la consumación de daños irreversibles al derecho de acceso a la justicia y a la propiedad tutelados constitucionalmente.

Finalmente, solicita se revoque el decisorio de grado, con costas.

Por su parte, mediante escrito de fecha 17/02/2023 la accionada contesta el traslado del memorial indicando, en primer término, que el remedio incoado debe ser declarado desierto y, en segundo lugar, refutando la totalidad de los argumentos esgrimidos por la apelante.

Asimismo, requiere que se rechace la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas a la recurrente.

II.- Elevados los actuados a esta Alzada, se dicta el llamado de autos para resolver con fecha 03/03/2023, proveído que se encuentra firme y consentido.

Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a...

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