SOLICITANTE: TERUZZI, GRACIELA EUFEMIA s/HABEAS CORPUS

Fecha15 Mayo 2020
Número de expedienteFCB 004986/2020/CA001
Número de registro259061864

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 4986/2020/CA1

doba, 15 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TERUZZI, Graciela Eufemia s/HABEAS CORPUS” (FCB 4986/2020/CA1), elevados en consulta a este Tribunal en virtud de lo resuelto por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en feria, con fecha 6.05.2020,

en cuanto dispuso: “

  1. HABILITAR la feria judicial. II.

    RECHAZAR el Habeas Corpus intentado por la señora G.E.T., con el patrocinio letrado del Dr. P.P., de conformidad a lo establecido por el art. 3 de la Ley 23.098 (conf. art. 10 de la ley 23.098).

  2. ELEVAR

    a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones las presentes actuaciones (conf. art. 10 de la ley 23.098). IV.

    PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Con fecha 30.04.2020, la señora G.E.T., con el patrocinio letrado del doctor P.J.P., interpuso acción de habeas corpus preventivo a los fines de garantizar la libertad ambulatoria de la nombrada.

    En aquella oportunidad, la señora T. expuso los hechos en los que se basa su petición, manifestando que atento la Resolución Conjunta 2/2020 (RESFC-2020-2APN-MI)

    de los Ministerios de Transporte y del Interior de la Nación se autorizó, por única vez, el retorno a su domicilio habitual de aquellas personas que estuvieran cumpliendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio en un lugar distinto de aquel, a través de vehículos particulares o de personas autorizadas al efecto,

    respetando las medidas sanitarias y de seguridad que han establecido las autoridades en el marco de la emergencia declarada por el DNU 260/2020 y normas modificatorias y Fecha de firma: 15/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34742952#259061864#20200515130814079

    complementarias, rigiendo dicha autorización desde su entrada en vigencia y hasta el día 21.04.2020 inclusive.

    Agregó la exponente que tramitó y obtuvo oportunamente la “Certificación para el Regreso al Domicilio Habitual”, por lo que el día sábado 18.04.2020

    emprendió viaje a bordo del taxi individualizado en tal certificado y conducido por el señor J.I.B..

    Asimismo, puso en conocimiento que a lo largo del viaje,

    desde la provincia de Córdoba hasta la provincia de Catamarca fueron frenados en varios controles policiales,

    superando todos ellos al exhibir el certificado pertinente.

    Sin perjuicio de ello, expresó la señora T. que al llegar a San Antonio de La Paz, provincia de Catamarca, a la altura del Automóvil Club Argentino, antes de llegar a localidad de Icaño, se encontraron con un operativo policial a cargo del Oficial M.C.,

    quien luego de revisar el certificado, manifestó que debía consultarlo con las autoridades locales. Luego de ello,

    según la exponente, le manifestó que el Intendente no permitía el ingreso, frustrándose el viaje y debiendo volver a la Provincia de Córdoba (fs. 1/10).

    Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la cuestión traída a estudio en virtud del art.

    10 de la Ley 23.098, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento la cuestión traída en consulta.

  4. Analizadas las distintas constancias de autos, como así también las normas que regulan el instituto de Hábeas Corpus (Ley 23.098 (art. 3 inc. 1), entiendo que corresponde confirmar el resolutorio del Juez Federal de primera instancia, en cuanto dispuso rechazar la acción de habeas corpus articulada.

    Fecha de firma: 15/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34742952#259061864#20200515130814079

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 4986/2020/CA1

    En efecto, la cuestión planteada no encuadra en las previsiones del art. 3 de la ley 23.098, que textualmente establece: ...

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