Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Agosto de 2021, expediente FCT 001784/2021/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1784/2021/CA1
Corrientes, uno de agosto de 2021.
Vistos: los autos caratulados “M., A.M. y otro s/ Habeas
Corpus”, Expte. N° FCT 1784/2021/CA1 del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de julio de 2021, por la defensa
oficial que representa al Sr. A.M.M., contra la resolución del 23
de julio del mismo año, por medio de la cual el a quo resolvió rechazar la
acción de habeas corpus, por considerar que no se dan ninguno de los
supuestos previstos en la ley 23.098, no haciendo lugar al planteo de
inconstitucionalidad de las normas citadas en el escrito de postulación.
El a quo previo a resolver, el día 21 de julio de 2021 realizó la
audiencia en los términos de los arts. 14 y 16 de la ley 23.098, llevada a cabo
mediante videoconferencia, con la presencia del beneficiario, la defensa que lo
representa, los representantes de la Dirección Nacional de M. y el
F..
Al resolver la cuestión, en primer término, tuvo en consideración que,
respecto a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, ésta constituye un
remedio de “ultima ratio”, que dicho planteo no logró demostrar que la
normativa impugnada conlleve una injustificada o impertinente afectación a
los derechos individuales, específicamente al de transitar, egresar e ingresar
libremente al territorio Argentino, dado que el fundamento radica en la
preservación de la salud que constituye una obligación ineludible del Estado
Nacional. Asimismo, realizó una reseña de la solicitud del beneficiario y de
cada una de las normas administrativas cuestionadas, sosteniendo que las
mismas fueron emitidas en el marco de la pandemia mundial que atravesamos,
y que a su criterio, cumplieron el mecanismo previsto por la Constitución
Nacional, por lo que, gozan de la presunción de legitimidad.
Fecha de firma: 01/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Refirió también, que las medidas responden a circunstancias
extraordinarias, donde el Estado debió limitar derechos individuales en miras
de proteger un colectivo de derechos, donde prima el resguardo a la vida y la
salud por sobre los demás, con fundamento en la razonabilidad,
excepcionalidad y provisoriedad. Sostuvo, que si bien es cierto, que el
accionante invoca derechos previstos y garantizados por la Constitución
Nacional y Tratados Internacionales, los mismos pueden ser limitados en
situaciones especiales, como se refiriera ut supra.
Aclaró además el magistrado, que los Estados tiene la prerrogativa de
regular temporalmente el control del flujo migratorio de sus fronteras,
afirmando sin embargo, que en este caso no existe una prohibición absoluta de
egreso e ingreso al país, pues la normativa solamente restringe los pasos
fronterizos de entrada, limitando únicamente a los aeropuertos internacionales,
de forma temporal y provisoria.
En relación a la procedencia del habeas corpus, el juez sostuvo que en
atención a las constancias de la causa, no se verifica la existencia de un acto
lesivo que restringa la libertad física individual del beneficiario, toda vez que,
no se encuentra prohibido su ingreso a la Argentina, sino que la norma
administrativa determina temporalmente el modo y lugares de ingreso, en
virtud de la protección de la salud pública por la pandemia del covid19. En
razón de ello, alegó que la situación del Sr. A.M.M., no se
encuentra comprendida en el supuesto legal previsto por art. 3 inc. 1) de la ley
23.098.
En ese sentido, entendió que la suspensión o limitación de garantías
podría ser el único medio para atender a situaciones de emergencia pública, en
salvaguarda de valores superiores como el bien común y la salud, que no
representan restricciones absolutas e indefinidas de derechos, por lo que, los
actos administrativos dictados por autoridad competente no aparecen como
arbitrarios o ilegales y se justifican en cuestiones de oportunidad, mérito y
Fecha de firma: 01/08/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1784/2021/CA1
conveniencia, tornando improcedente la acción de habeas corpus intentada.
Alegando, que estos fundamentos ya los sostuvo al resolver una solicitud de
similares características, cuya decisión fue confirmada por la Alzada en la
causa N° 3310/2020, por ende, esta nueva presentación no motiva un cambio
en su criterio.
Por otra parte, el a quo refirió que el beneficiario presentó
documentación acreditando que se ha vacunado con una primera dosis contra
el covid19, y que según las constancias agregadas, el Sr. M. envío email a
la casilla de correo curug@mrecic.gov.ar(23/24), requiriendo el permiso de
ingreso al país por vía de excepción, como así también acompañó captura de
mensajes de la aplicación de mensajería “Whatsapp”, según sus dichos,
enviados al Cónsul Argentino en Uruguayana (Brasil), solicitando el ingreso,
y sometiéndose a las normas que considera inconstitucionales.
Sin perjuicio de los motivos invocados por el beneficiario (tener que
reintegrarse a su puesto laboral en la Argentina), afirmó el juez, que el Sr.
M. debió acudir por los canales normativos correspondientes, conociendo la
vigencia de las normas que regían al momento de viajar al país vecino.
Destacó, que la nota que obra a fs. 22 y vta. no se advierte donde fue
presentada, por cuanto a fs. 23 se adjunta copia del mail remitido a la
dirección de correo electrónico del Consulado de Uruguayana, y a fs. 44
consta la declaración jurada que deben firmar las personas que egresan del
país, surgiendo movimiento migratorio del beneficiario en fecha 12 de junio
de 2021 a las 12:50 horas.
Sin embargo, según...
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