Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Abril de 2023, expediente FCT 021000299/2012/CA004
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 21000299/2012/CA3 - CA4
Corrientes, catorce de abril de 2023.
Visto: las actuaciones en autos “M.J.A. s/ Habeas
Corpus” FCT 21000299/2012/CA3C4, del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de Nº2, Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud
de los dos recursos de apelación interpuestos por los Dres. J.G. y
M.A.P., letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal y
el segundo, interpuesto por la Dra. L.C.L. en carácter de co
titular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación,
contra la resolución dictada por el juez a quo, en fecha 21 de marzo de 2023,
en la cual, dispuso: “1) ORDENAR el cese de las condiciones que agravan la
situación de los detenidos en el Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional por
la superpoblación en que se encuentran; a los fines de la efectivizarían de la
medida ordenada, requiérase al Ministerio de Seguridad de la Nación y al
Servicio Penitenciario Federal para que por donde corresponda disponga las
medidas conducentes para hacer cesar el estado de superpoblación
carcelaria en la que se encuentra el Estado 48 de Gendarmería Nacional 2º)
NOFIFICAR lo aquí dispuesto al Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. 4º)
INFORMAR lo resuelto a la Excma. Cámara de Apelaciones de Corrientes, al
Tribunal Oral Federal de Corrientes y al Juzgado Federal Nº 1 de esta
Ciudad.”.
Para así decidir, sostuvo que en fecha 13 de septiembre del año
2022, se ordenó el cese de las condiciones que agravan la situación de los
detenidos en el Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, por superpoblación y
requirió al Ministerio de Seguridad de la Nación y al Servicio Penitenciario
Federal que disponga las medidas conducentes para hacer cesar el estado de
sobrepoblación carcelaria en la que se encuentra el Escuadrón 48 de
Gendarmería Nacional. Dicha medida, fue ordenada a los organismos
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
respectivos, sin embargo la cantidad de personas volvió a subir alcanzando la
cantidad de 10 personas (conforme surge del informe del 17 de marzo).
Por ello, entendió que corresponde de inmediato realizar las
medidas conducentes para hacer cesar la sobrepoblación de los detenidos y
alojados en el Escuadrón 48 Corrientes, en razón de la imperiosa necesidad de
brindar condiciones carcelarias dignas y evitar que el encierro se convierta en
una pena cruel inhumana y degradante.
Sostuvo que ello no implica sustituir a las autoridades competentes
para el desarrollo de las políticas públicas, sino más bien de realizar un control
de razonabilidad de los medios que esas autoridades han dispuesto en el
cumplimiento de un fin concreto, el alojamiento de personas sometidas a
encarcelamiento provisorio en el Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional.
Alegó que, hallándose debidamente acreditado con el informe Nº
NO2023299331APNESCORRIEGNA, enviado por Gendarmería
Nacional, donde el Jefe de la dependencia informó entre otras cuestiones que
actualmente se encuentran alojadas 10 personas privadas de libertad. Por ello,
entendió conducente disponer las medidas necesarias para hacer cesar el
estado de superpoblación de detenidos en dicho organismo.
-
Contra dicha decisión, en primer lugar planteo recurso de
apelación el Dr. J.G. letrado apoderado del Servicio
Penitenciario Federal.
Sostuvo, que la resolución causa agravio en razón a la violación del
derecho de defensa en juicio, respecto a la omisión de celebración de la
audiencia del art. 14 de la ley de habeas corpus con la presencia del Servicio
Penitenciario Federal, dado que su mandante no fue citado a dicho acto.
Refirió, que no consta la celebración de la audiencia en el marco de estos
autos, y que se ha prescindido de integrar al Servicio Penitenciario Federal en
el curso de la presente acción, sin que dicha parte, pueda expresar sus
fundamentos y ejercer el derecho de defensa consagrado en la CN, ni tampoco
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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pudo producir los informes del art. 11 de la ley en cuestión. Refirió que
solamente fueron notificadas mediante DEOX, de la resolución objeto de
impugnación, cuando los hechos que han motivado la presente acción
involucran al Servicio Penitencio Federal, razón por la cual, el a quo debió
escuchar los argumentos y fundamentos de este organismo, respecto a la
viabilidad o no de las medidas, más aun cuando aquellas involucran el
cumplimiento de todo un circuito de traslado de detenidos y cupos
disponibles.
Afirmó, que para que se realicen dichos traslados deben cumplirse
una serie de requisitos administrativos de estilo y técnicos, aludiendo que
dicha parte ignora el número de detenidos de que se trata, atento que no tomo
intervención con anterioridad. Alegó que la envergadura del objeto del
presente habeas corpus, exigía la realización de la mentada audiencia y la
comparecencia de las autoridades del Servicio Penitenciario, debido a que la
resolución dictada excede el marco de las partes y se extiende al
funcionamiento de todo el servicio penitenciario.
En segundo lugar, afirmó que las medidas pertinentes para hacer
cesar la superpoblación del Escuadrón 48, involucran cuestiones relacionadas
con el traslado de detenidos, sin que dicha parte pudiera mencionar el circuito
y el camino administrativo que se debe cumplir en relación a cada persona
privada de su libertad, debiendo considerarse que el traslado debe estar
documentado a fin de resguardar la integridad psicofísica de cada detenido y
así evitar situaciones disvaliosas que puedan generar algún perjuicio.
En tercer lugar, postuló arbitrariedad, dado que el magistrado en la
resolución emitida no reparó en los efectos globales que encausa su decisión,
que tiene efectos generales que trasciende su jurisdicción y se “entromete en
decisorios que están a cargo de la Administración penitenciaria” y de la
judicatura disposición de los internos presentantes. En cuatro lugar, formuló
que la resolución no resiste el menor análisis de constitucionalidad, dado que
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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no cuenta con razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, incurriendo así
en arbitrariedad.
En quinto lugar, sostuvo que el traslado de los detenidos es
competencia de la autoridad administrativa, y formulo la existencia de un
exceso jurisdiccional, dado que al magistrado le está vedado determinar las
políticas penitenciarias, como merituar las razones de oportunidad o
conveniencia. Citó el fallo “V..
Reiteró que disponer el traslado de los internos hacia una Unidad
Especifica bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, desconoce las
facultades concedidas por el legislador a la administración penitenciaria, es
decir, reafirmó que sólo a la autoridad administrativa le compete la
conducción, desarrollo y supervisión del tratamiento penitenciario, conforme
la ley 24.660.
Por todas las razones expuestas, dicha parte solicitó que se
revoque la resolución recurrida, hizo reserva de ampliar los fundamentos ante
éste Tribunal y también formuló reserva del caso federal.
En segundo lugar, planteó recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, la Dra. L.C.L. como cotitular de la Comisión de
Cárceles de la Defensoría General de la Nación. Manifestó que, si bien el a
quo decide hacer lugar al pedido de dicha parte, mantiene en los hechos la
misma situación inconstitucional de hacinamiento ya expuesta en el escrito
inicial, y nada se propone o se decide para poner fin a la situación denunciada.
Sostuvo que la resolución del magistrado es meramente declarativa,
dado que reconoce el derecho a condiciones dignas de detención, pero a reglón
seguido, ello queda supeditado a medidas conducentes que se deben adoptar
sin plazo alguno los organismos en cuestión. Alegó, que no se ordenaron
medidas concretas que haga lugar a la situación de hacinamiento, quedando
ello supeditado a un acontecimiento futuro e incierto.
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Asimismo, afirmó que se omitió adoptar una medida concreta que
haga cesar la condición denunciada, como ser la implementación de medidas
alternativas, prolongando en el tiempo la situación. Sostuvo que la resolución
contiene argumentos abstractos, carentes de fundamentación y que se omitió
adoptar una tutela judicial efectiva, ordenando las medidas acordes a éste
instituto. Refirió que las medidas en este caso, solo se limitaron a requerir al
Poder Ejecutivo que cese la situación de hacinamiento y ordenó los traslados,
lo que implica en algunos casos, alejar a los detenidos de sus familiares,
lesionando sus derechos al contacto familiar, ello sumado a que los traslados
ocurrirán cuando se desocupen plazas en otras cárceles.
Alegó, que era obligación adoptar medidas tendientes a terminar
con el encierro en condiciones de hacinamiento, dado que no es otro, el
propósito del habeas corpus correctivo, que “corregir”.
Por otra parte, sostuvo que se debe revocar el punto 1º de la
resolución y se deben adoptar medidas positivas de tutela judicial efectiva a
los fines de mejorar las condiciones de alojamiento de las personas privadas
de libertad, debiendo cumplirse con la capacidad máxima permitida dispuesta
por éste Tribunal, y además, sostuvo que se debe ordenar...
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