SOLICITANTE: LEZCANO, LISANDRO EZEQUIEL Y OTRO s/HABEAS CORPUS
| Número de expediente | FCT 000163/2019/CA001 |
| Fecha | 23 Abril 2019 |
| Número de registro | 232536039 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 163/2019/CA1
Corrientes, veintitrés de abril de dos mil diecinueve Visto: las actuaciones “L.L.E. s/Habeas Corpus”
Expte. Nº FCT 163/2019/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal de Paso de los Libres, provincia de Corrientes.
Considerando:
Que las presentes actuaciones individualizadas en el exordio arriban a
conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs. 60/67 por el Servicio Penitenciario Federal todos contra el auto de fs. 29/32
y vta. por el cual el juez de anterior grado hizo lugar a la acción de habeas
corpus y ordenó reiterar se gestionen con carácter de urgente dos (2) plazas
para efectivizarse los traslados al Servicio Penitenciario Federal que ya fueron
dispuestos en la causa FCT N°12005/2018 que tramita ante el Juzgado Federal
de Goya, y en general concedan plazas de alojamiento a todos y cada uno de
los procesados con prisión preventiva y su correspondiente traslado según lo
dispuesto en la causa FCT N°209/2019 del juzgado de origen.
En primer lugar se agravia por haberse violado el derecho de defensa
en juicio por celebrarse la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098 sin
su participación, ya que su parte sólo tomó conocimiento de los actuados
mediante la notificación de la sentencia por oficio. Cita jurisprudencia al
respecto y refiere que reviste carácter de autoridad requerida interesada en la
litis a quien se le imponen obligaciones directas; siendo la apelación su única
chance de ejercer su defensa, considerando que la audiencia sería de nulidad
absoluta. Entiende que en el caso se exigía su participación en la audiencia
puesto que los hechos y la resolución dictada excede el marco de las partes y
se extiende a todo el funcionamiento del servicio público que brinda la
administración penitenciaria nacional. Por lo que solicita la revocación del
resolutorio y se ordene la realización de la audiencia referida.
Ataca la resolución de arbitraria en virtud de que a su entender existió
un exceso jurisdiccional materializado en una abusiva interpretación del
Fecha de firma: 23/04/2019
Alta en sistema: 26/04/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
instituto del habeas corpus, ya que se impone al Servicio Penitenciario Federal
obligaciones de imposible cumplimiento como a corto plazo conceder plazas
de alojamiento para todos y cada uno de los procesados con prisión preventiva
respecto de los detenidos de la jurisdicción de Paso de los Libres. Funda su
agravio en que a los jueces les está vedado determinar políticas penitenciarias,
carcelarias y merituar las razones de oportunidad y conveniencia, ya que es la
autoridad administrativa quien mediante las facultades otorgadas por la ley de
administración penitenciaria conoce sus propias capacidades. Si bien los
traslados y ubicación de detenidos resulta competencia del apelante el control
jurisdiccional no debe ser un mero anoticiamiento. Por todo lo cual considera
que ese exceso de la jurisdicción torna nulo el auto cuestionado y engendra
arbitrariedad.
En otro orden sostiene que los traslados y realojamientos deben ser
planeados respetando el nivel de adhesión y avance en el tratamiento a través
del régimen progresivo alcanzado por cada interno. Cita el fallo “Schiffrin
Leopoldo” y “Servicio Penitenciario Federal s/ a determinar” de la CSJN, y el
art, 72 de la ley 24.460. Además entiende que existe violación al sistema
representativo, republicano y federal, como así también al principio de
razonabilidad y de igualdad ante la ley al no convocarlo a la audiencia.
Introduce la gravedad institucional en virtud de la violación del régimen
constitucional de división de competencia en los poderes del estado, refiriendo
también que lo ilegítimamente resuelto excede el marco de las partes y se
extiende al funcionamiento de todo el servicio público que brinda la
administración penitenciaria nacional, por lo que no se podría reubicar a los
internos sin vulnerar las condiciones de detención de otros internos. Además
pone en conocimiento del Tribunal que actualmente la institución fue
declarada en emergencia, explicando que la superpoblación carcelaria supera
el 13,7%, entre otros argumentos. Realiza las reservas de estilo.
A fs. 79 el F. General Federal contesta la vista expresando que no
Fecha de firma: 23/04/2019
Alta en sistema: 26/04/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 163/2019/CA1
adhiere al recurso y a fs. 87/90 y vta. el apelante acompaña el escrito de
mejoramiento de fundamentos ratificando y ampliando lo ya expuesto en la
interposición del recurso.
Por su parte a fs. 91/93 la Defensa Pública Oficial ante el Tribunal
ratifica íntegramente todos y cada uno de los planteos efectuados en primera
instancia y que fueron acogidos por el Juez a quo, sosteniendo que el encierro
configura un castigo a los detenidos, verificándose un agravamiento en las
condiciones de detención con riesgo para la integridad física y la vida de los
alojados, que además resulta responsabilidad judicial las condiciones
materiales de los detenidos por lo que debe intervenir a fin de subsanar
cualquier violación en curso, recordando que la requerida se encuentra
obligada a tomar medidas orientadas a la protección del individuo que tiene a
su cargo.
En primer lugar, en relación a la nulidad introducida por el apelante,
cabe señalar que en materia de habeas corpus rige el carácter sumarísimo –
concentración, continuidad, celeridad, sencillez; y como derivación de esos
postulados, se infiere según la doctrina de la Corte Suprema que esta clase de
acción no admite ritualismos procesales que enerven injustificadamente su
tramitación, aunque, el carácter sumarísimo del procedimiento y el principio
dispositivo no pueden utilizarse en perjuicio de la garantía de defensa en juicio
de los interesados (confr. CSJN, 11/3/83 Fallos, 308:2144, “Derecho Procesal
Constitucional. Hábeas Corpus”, Sagües, Astrea, Buenos Aires 2008, tomo 4,
pag. 372/374).
En esta línea de pensamiento aun cuando el apelante no haya
participado de la audiencia prevista en los arts. 14 y 16 de la ley 23.098 de
autos (ver fs. 29/32 y vta.), y en tanto alega violación a su derecho de defensa,
cabe recordar el criterio de los suscriptos en las actuaciones caratuladas
Recurso de Queja en autos: “B.M.E. y otros p/Habeas
Corpus
Expte. Nº FCT 129/2019/1/RH1 del registro de este Tribunal; en
Fecha de firma: 23/04/2019
Alta en sistema: 26/04/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
tanto esa circunstancia entre otras, fue la que determinó a hacer lugar a la vía
recursiva por apelación denegada, entendiendo que al permitírsele acceder a la
impugnación de fondo el apelante podría desplegar sus argumentaciones
defensivas.
Es así que mediante la doble instancia y la revisión del decisorio
mediante la Alzada, éste momento procesal es propicio y garantiza a las partes
la posibilidad de reparar el eventual perjuicio irrogado en la anterior instancia,
tales como la posible afectación al derecho de defensa y de ser oído.
Esta solución es la aplicación de la doctrina que la Corte Suprema
señaló en “S.R. s/causa nº 6363”, del 8/4/2008 diciendo que “…
en el ordenamiento procesal actual, la Cámara Nacional de Casación Penal
constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la
reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los
agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal
como es la afectación de garantías constitucionales a partir de la situación
procesal de imputado en esta causa…”. En igual sentido se pronunció –entre
otros en “Alcaraz, J.C. s/ acción de hábeas corpus” resuelta el 21 de
marzo de 2006; “Calandra, R. s/ hábeas corpus” resuelta el 11 de abril de
2006; “R., E.S. s/ hábeas corpus preventivo” resuelta el 18 de
abril de 2006; “Y.Y. s/ hábeas corpus” resuelta el 18 de abril de 2006 y
Falanga
(Fallos 329:3600).(https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?
method=ver&data=habeascorpus).
Conforme a lo expuesto debe valorarse especialmente que el
procedimiento de habeas corpus llevado adelante por el juez de primera
instancia se corresponde con la Recomendación V emitida por el Sistema de
Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias.
Por todo lo cual, y en tanto es criterio jurisprudencial y doctrinal
unánime que las nulidades deben interpretarse con carácter restrictivo,
corresponde su rechazo.
Fecha de firma: 23/04/2019
Alta en sistema: 26/04/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 163/2019/CA1
Ahora bien, de estos autos surge que a fs. 29/32 y vta. en fecha
07/02/2019 el magistrado de grado hizo lugar al habeas corpus en favor de
L.E.L. ordenando reiterar a la Secretaría de Justicia,
Ministerio de Seguridad de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal
gestionen de forma urgente dos plazas que ya habían sido solicitadas en la
causa FCT N°12005/2018 “Carátula Provisoria: Habeas Corpus” que tramita
ante el Juzgado Federal de Goya, provincia de Corrientes y mediante la cual se
hizo lugar a la accion de habeas corpus correctivo a los efectos de que se
concedan plazas para el nombrado y otro interno (ver interlocutorio del
04/02/2019 obrante a fs. 48/51 y vta.); como así también otorguen plazas para
los detenidos con...
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