SOLICITANTE: LEZCANO, LISANDRO EZEQUIEL Y OTRO s/HABEAS CORPUS

Número de expedienteFCT 000163/2019/CA001
Fecha23 Abril 2019
Número de registro232536039

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 163/2019/CA1

Corrientes, veintitrés de abril de dos mil diecinueve Visto: las actuaciones “L.L.E. s/Habeas Corpus”

Expte. Nº FCT 163/2019/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal de Paso de los Libres, provincia de Corrientes.

Considerando:

Que las presentes actuaciones individualizadas en el exordio arriban a

conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fs. 60/67 por el Servicio Penitenciario Federal todos contra el auto de fs. 29/32

y vta. por el cual el juez de anterior grado hizo lugar a la acción de habeas

corpus y ordenó reiterar se gestionen con carácter de urgente dos (2) plazas

para efectivizarse los traslados al Servicio Penitenciario Federal que ya fueron

dispuestos en la causa FCT N°12005/2018 que tramita ante el Juzgado Federal

de Goya, y en general concedan plazas de alojamiento a todos y cada uno de

los procesados con prisión preventiva y su correspondiente traslado según lo

dispuesto en la causa FCT N°209/2019 del juzgado de origen.

En primer lugar se agravia por haberse violado el derecho de defensa

en juicio por celebrarse la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098 sin

su participación, ya que su parte sólo tomó conocimiento de los actuados

mediante la notificación de la sentencia por oficio. Cita jurisprudencia al

respecto y refiere que reviste carácter de autoridad requerida interesada en la

litis a quien se le imponen obligaciones directas; siendo la apelación su única

chance de ejercer su defensa, considerando que la audiencia sería de nulidad

absoluta. Entiende que en el caso se exigía su participación en la audiencia

puesto que los hechos y la resolución dictada excede el marco de las partes y

se extiende a todo el funcionamiento del servicio público que brinda la

administración penitenciaria nacional. Por lo que solicita la revocación del

resolutorio y se ordene la realización de la audiencia referida.

Ataca la resolución de arbitraria en virtud de que a su entender existió

un exceso jurisdiccional materializado en una abusiva interpretación del

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

instituto del habeas corpus, ya que se impone al Servicio Penitenciario Federal

obligaciones de imposible cumplimiento como a corto plazo conceder plazas

de alojamiento para todos y cada uno de los procesados con prisión preventiva

respecto de los detenidos de la jurisdicción de Paso de los Libres. Funda su

agravio en que a los jueces les está vedado determinar políticas penitenciarias,

carcelarias y merituar las razones de oportunidad y conveniencia, ya que es la

autoridad administrativa quien mediante las facultades otorgadas por la ley de

administración penitenciaria conoce sus propias capacidades. Si bien los

traslados y ubicación de detenidos resulta competencia del apelante el control

jurisdiccional no debe ser un mero anoticiamiento. Por todo lo cual considera

que ese exceso de la jurisdicción torna nulo el auto cuestionado y engendra

arbitrariedad.

En otro orden sostiene que los traslados y realojamientos deben ser

planeados respetando el nivel de adhesión y avance en el tratamiento a través

del régimen progresivo alcanzado por cada interno. Cita el fallo “Schiffrin

Leopoldo” y “Servicio Penitenciario Federal s/ a determinar” de la CSJN, y el

art, 72 de la ley 24.460. Además entiende que existe violación al sistema

representativo, republicano y federal, como así también al principio de

razonabilidad y de igualdad ante la ley al no convocarlo a la audiencia.

Introduce la gravedad institucional en virtud de la violación del régimen

constitucional de división de competencia en los poderes del estado, refiriendo

también que lo ilegítimamente resuelto excede el marco de las partes y se

extiende al funcionamiento de todo el servicio público que brinda la

administración penitenciaria nacional, por lo que no se podría reubicar a los

internos sin vulnerar las condiciones de detención de otros internos. Además

pone en conocimiento del Tribunal que actualmente la institución fue

declarada en emergencia, explicando que la superpoblación carcelaria supera

el 13,7%, entre otros argumentos. Realiza las reservas de estilo.

A fs. 79 el F. General Federal contesta la vista expresando que no

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 163/2019/CA1

adhiere al recurso y a fs. 87/90 y vta. el apelante acompaña el escrito de

mejoramiento de fundamentos ratificando y ampliando lo ya expuesto en la

interposición del recurso.

Por su parte a fs. 91/93 la Defensa Pública Oficial ante el Tribunal

ratifica íntegramente todos y cada uno de los planteos efectuados en primera

instancia y que fueron acogidos por el Juez a quo, sosteniendo que el encierro

configura un castigo a los detenidos, verificándose un agravamiento en las

condiciones de detención con riesgo para la integridad física y la vida de los

alojados, que además resulta responsabilidad judicial las condiciones

materiales de los detenidos por lo que debe intervenir a fin de subsanar

cualquier violación en curso, recordando que la requerida se encuentra

obligada a tomar medidas orientadas a la protección del individuo que tiene a

su cargo.

En primer lugar, en relación a la nulidad introducida por el apelante,

cabe señalar que en materia de habeas corpus rige el carácter sumarísimo –

concentración, continuidad, celeridad, sencillez; y como derivación de esos

postulados, se infiere según la doctrina de la Corte Suprema que esta clase de

acción no admite ritualismos procesales que enerven injustificadamente su

tramitación, aunque, el carácter sumarísimo del procedimiento y el principio

dispositivo no pueden utilizarse en perjuicio de la garantía de defensa en juicio

de los interesados (confr. CSJN, 11/3/83 Fallos, 308:2144, “Derecho Procesal

Constitucional. Hábeas Corpus”, Sagües, Astrea, Buenos Aires 2008, tomo 4,

pag. 372/374).

En esta línea de pensamiento aun cuando el apelante no haya

participado de la audiencia prevista en los arts. 14 y 16 de la ley 23.098 de

autos (ver fs. 29/32 y vta.), y en tanto alega violación a su derecho de defensa,

cabe recordar el criterio de los suscriptos en las actuaciones caratuladas

Recurso de Queja en autos: “B.M.E. y otros p/Habeas

Corpus

Expte. Nº FCT 129/2019/1/RH1 del registro de este Tribunal; en

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

tanto esa circunstancia entre otras, fue la que determinó a hacer lugar a la vía

recursiva por apelación denegada, entendiendo que al permitírsele acceder a la

impugnación de fondo el apelante podría desplegar sus argumentaciones

defensivas.

Es así que mediante la doble instancia y la revisión del decisorio

mediante la Alzada, éste momento procesal es propicio y garantiza a las partes

la posibilidad de reparar el eventual perjuicio irrogado en la anterior instancia,

tales como la posible afectación al derecho de defensa y de ser oído.

Esta solución es la aplicación de la doctrina que la Corte Suprema

señaló en “S.R. s/causa nº 6363”, del 8/4/2008 diciendo que “…

en el ordenamiento procesal actual, la Cámara Nacional de Casación Penal

constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la

reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los

agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal

como es la afectación de garantías constitucionales a partir de la situación

procesal de imputado en esta causa…”. En igual sentido se pronunció –entre

otros en “Alcaraz, J.C. s/ acción de hábeas corpus” resuelta el 21 de

marzo de 2006; “Calandra, R. s/ hábeas corpus” resuelta el 11 de abril de

2006; “R., E.S. s/ hábeas corpus preventivo” resuelta el 18 de

abril de 2006; “Y.Y. s/ hábeas corpus” resuelta el 18 de abril de 2006 y

Falanga

(Fallos 329:3600).(https://sj.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?

method=ver&data=habeascorpus).

Conforme a lo expuesto debe valorarse especialmente que el

procedimiento de habeas corpus llevado adelante por el juez de primera

instancia se corresponde con la Recomendación V emitida por el Sistema de

Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias.

Por todo lo cual, y en tanto es criterio jurisprudencial y doctrinal

unánime que las nulidades deben interpretarse con carácter restrictivo,

corresponde su rechazo.

Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 26/04/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 163/2019/CA1

Ahora bien, de estos autos surge que a fs. 29/32 y vta. en fecha

07/02/2019 el magistrado de grado hizo lugar al habeas corpus en favor de

L.E.L. ordenando reiterar a la Secretaría de Justicia,

Ministerio de Seguridad de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal

gestionen de forma urgente dos plazas que ya habían sido solicitadas en la

causa FCT N°12005/2018 “Carátula Provisoria: Habeas Corpus” que tramita

ante el Juzgado Federal de Goya, provincia de Corrientes y mediante la cual se

hizo lugar a la accion de habeas corpus correctivo a los efectos de que se

concedan plazas para el nombrado y otro interno (ver interlocutorio del

04/02/2019 obrante a fs. 48/51 y vta.); como así también otorguen plazas para

los detenidos con...

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