Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 31 de Enero de 2020, expediente FGR 000374/2020

Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Genera Roca, 31 de enero de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados “G., H.M. sobre habeas corpus” (Expte. N° FGR 374/2020), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el Juzgado Federal local su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en la Unidad N°5 del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes.

  2. Que en su manuscrito, cuya copia luce agregada a fs.1, G. manifestó que interpuso la presente acción en razón de encontrarse “en tiempo y forma según el art.13 del CP de gozar de dicho beneficio contando con los guarismos 10 (diez)

    conducta, 5 (cinco) concepto e informes del consejo correccional y de la Junta Criminológica de esta Unidad positivos y es por eso que me declaro en huelga de hambre por tiempo indeterminado, hasta el momento de recibir alguna respuesta y/o solución de VE”.

    Asimismo, en el Acta agregada a fs.1vta. el accionante manifestó que se declaraba en huelga de hambre por no recibir respuestas relativas a su libertad condicional,

    ya que tengo la calificación 10/5 y ya fijé domicilio y ya se me terminaron los informes

    .

  3. Que a fs.2 se agregó copia del examen médico practicado sobre G. el día 28/01/2020.

    Fecha de firma: 31/01/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #34533496#254070681#20200203084759217

  4. Que ante lo expuesto el a quo señaló que al no vislumbrar de lo reseñado ninguna de las situaciones a las que aludía el art.3 de la ley 23.098 y tener la cuestión planteada exclusiva vinculación con el régimen de cumplimiento de la pena, siendo el juzgado de ejecución a cuya disposición se encontraba detenido el nombrado, el que se hallaba en mejores condiciones de intervenir, se declaró a fs.4 y vta. incompetente. Sin perjuicio de ello, ordenó a la Dirección de la U5 del SPF que, a través del área que correspondiese, se arbitrasen los medios conducentes para preservar la salud del causante, controlándose diariamente su estado y evolución, con comunicación permanente y dejando debida constancia al Tribunal Oral en lo...

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