Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 19 de Octubre de 2023, expediente FGR 012797/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “F., M. E. sobre habeas corpus”

(Expte. NºFGR 12797/2023/CA1), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra la sentencia que decidió archivar la presente causa, interpuso M. E. F. recurso de apelación in pauperis, el que fue luego debidamente fundado por la defensa oficial que lo asiste.

  2. Para así resolver el magistrado indicó que el pasado 26 de julio se dispuso un cuarto intermedio para solicitarle al Hospital F.L.L. de esta ciudad un turno urgente con profesionales en gastroenterología y neurología, los que fueron asignados para el 10 de agosto y tras los cuales se remitieron a la judicatura los resultados obtenidos. En ese contexto, señaló que del último informe surgía que en una consulta efectuada el 25 de septiembre pasado el galeno del Área de Cirugía General del nosocomio local expuso sobre el cuadro médico del nombrado y explicó que no presentaba signos de colecistitis o colestasis, no obstante le prescribió tratamiento médico y dieta.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

    En función de ello y de lo mencionado por el accionante en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto por el art.9 de la ley 23.098 y en la presentación que motivó el inicio del legajo, concluyó que el objeto del habeas corpus se hallaba cumplido y, además, abarcados los requerimientos que habían motivado la disposición de un cuarto intermedio, por lo que al no existir motivos persistentes que agravasen sus condiciones de detención, resolvió del modo consignado.

  3. En su memorial la defensa oficial que asiste al nombrado señaló que lo decidido le causaba un gravamen irreparable en virtud de que persistía la falta de atención médica adecuada y oportuna, así como el incumplimiento del objeto de la acción.

    En esa dirección destacó que F. le comunicó a esa defensa que no se le había explicado su patología ni diagnóstico, que los vómitos y dolores de cabeza persistían, y que no había recibido tratamiento alguno para mejorar su situación de salud, puesto que luego de ser atendido por el galeno del nosocomio local solicitó audiencias para ser asistido por un/a especialista en nutrición, mas no obtuvo respuestas.

    A partir de lo expuesto, remarcó la defensa que a pesar de la gestión de turnos, su asistido no contaba con un diagnóstico concreto y que si bien parecía precisar una intervención quirúrgica para la que no habría fechas disponibles, el informe médico resultaba insuficiente para dirimir cuál era su estado de salud, qué tratamiento requería ni cuál era su situación actual, por lo que el archivo devenía prematuro. Asimismo, señaló que el tratamiento médico -del que Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca no se brindaron mayores precisiones- y la dieta especial que le fueron indicadas, hasta el momento no habían sido provistas por el SPF.

    Finalmente, tras mencionar el desmejoramiento físico evidenciado en F. y normativa en su apoyo, insistió en la falta de resolución del objeto de la acción y en la agravación de las condiciones de su detención.

  4. Arribado el legajo a esta alzada y emplazadas las partes en los términos del art.20 de la ley 23.098, se presentó en primer término el MPF y, luego, lo hicieron el SPF

    y el MPD.

    En su informe la Fiscalía General manifestó que, a su entender, lo decidido resultaba prematuro y que debía ser revocado, puesto que del legajo y la prueba producida no surgía que el objeto del habeas corpus se encontrase agotado,

    teniendo en cuenta que el reclamo se asentaba en el derecho a la salud y que a pesar de haber obtenido atención médica como consecuencia de la judicialización de la problemática,

    resultaba conveniente despejar cualquier atisbo de duda en...

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