Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 002097/2023/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
VISTOS:
Los presentes autos FRE 2097/2023/CA1 caratulados: “ACUÑA, ÁNGEL
DOMINGO (INT. U 7) S/HABEAS CORPUS”, provenientes del Juzgado Federal Nº 1
de Resistencia, de los que RESULTA:
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a) Á.D.A. –interno de la U7– interpuso, el 20 de marzo del
corriente, acción de habeas corpus “in pauperis” ante el SPF, la que fue remitida vía mail
al Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Oído el interno, ratificó la acción constitucional intentada, la cual fundamentó en
que los sanitarios, pisos y la grifería del baño del Pabellón Nº 11 se encontraban en malas
condiciones, lo que motivara desde hacía un año diversos reclamos, sin haber recibido
respuesta.
Asimismo, denunció como agraviantes hechos ocurridos en oportunidad de recibir
visitas, tales como el trato degradante a su amiga embarazada y la intención del SPF de
someter al procedimiento de B.S. a su hijo menor de edad. También cuestionó la
sanción impuesta tras una visita, de la que no fue notificado conforme sus dichos.
Respecto del sector Proveeduría de la Institución penitenciaria, manifestó no recibir
las encomiendas que le son remitidas, cuestionando las trabas establecidas por el SPF.
Otorgada la correspondiente intervención a los Ministerios Públicos, como al
Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, en fecha 28 de
marzo del corriente año, la Jueza actuante ordenó realizar una audiencia ampliada con
relación a las denunciadas deficiencias edilicias y rechazó los restantes planteos efectuados,
por considerar que no se encontraban dentro de los supuestos del art. 3º, inc. 2º de la ley
23.098.
Tal resolución fue apelada por los representantes del Ministerio Público de la
Defensa y, seguido el trámite de ley, esta Alzada resolvió en su oportunidad revocar la
resolución venida a conocimiento y devolver los autos a la anterior instancia a fin de que se
lleve a cabo la audiencia ampliada prevista por el art. 14 de la ley 23.098, por considerar
prematuro el rechazo de la acción.
Ello en virtud de entender, en consonancia con la Defensa Oficial, que se omitió el
tratamiento de cuestiones relevantes que podrían constituir un agravamiento en las
condiciones de detención del interno, de cara al tenor de lo denunciado respecto al maltrato
recibido por las visitas y a la deficiente recepción de mercaderías.
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En virtud de lo resuelto por esta Alzada, en fecha 05 de abril, se realiza la
audiencia de ley con la presencia del accionante, del Defensor Oficial –Dr. Gonzalo Javier
Molina, el Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación –
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Dr. G.A.V., el Director de la Unidad Penal Nº 7 P.O., la
Encargada del Área de Visitas –D.M. y del apoderado del SPF, a quienes la
sentenciante otorgó la palabra a fin de que den cuenta de los sucesos denunciados por
Acuña respecto a su derecho a visitas, depósito y recepción de mercaderías.
En esa oportunidad, A. reiteró las denuncias efectuadas, ante lo cual las
autoridades y agentes del Penal, respondieron puntualmente acerca de la forma en que se
llevan a cabo las requisas personales y dieron su versión de lo sucedido en la visita de la
Sra. C. (amiga del interno). Seguidamente, el P.O. brindó las explicaciones
pertinentes al respecto, puntualmente se refirió al tema del ingreso de mercaderías a la
institución, y en relación a lo sostenido por A. acerca del intento de hacer pasar a su
hijo menor por el body scann, afirmó que no existen constancias de que haya existido
ningún inconveniente al respecto.
Posteriormente, se incorporó al sub judice la documental acompañada por el Área
de Visitas en la que consta la sanción impuesta al interno a consecuencia de haber
ingresado al baño de la sección conjuntamente con la visita, lo cual se encuentra
prohibido y hacer caso omiso a las peticiones de que salgan de dicho lugar. Asimismo
obra constancia de la notificación de la decisión tomada por las autoridades, y los reiterados
intentos de comunicación con la Sra. C., a fin de hacerle saber de la misma.
Por otra parte se acompañó copia del Protocolo de Control de Ingresos y Egresos al
Establecimiento Penitenciario Federal, Resolución DN Nº 817 dictada el 22 de mayo de
2022 en la que se encuentran detallados los bienes que pueden ingresarse al Penal y sus
cantidades, del Reglamento de Comunicaciones de los internos –Decreto 1136/97, la
normativa que rige el depósito de mercaderías y el acta labrada a partir de la sanción
impuesta por incumplimiento del Reglamento de Comunicaciones que fuera rubricada por
la ciudadana Cinat, visitante del accionante quien, a su vez, presentó su descargo conforme
constancias obrantes en autos.
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En tal escenario, oídas las partes y aportada la documental, la Jueza actuante
dicta nueva resolución en fecha 11 de abril próximo pasado. En ella resuelve no hacer lugar
a la acción interpuesta, como consecuencia de la realización de un efectivo control de
constitucionalidad.
Para así decidir, analiza las declaraciones vertidas en la audiencia de ley, así como
los informes remitidos y concluye en que los hechos denunciados no constituyen ninguno
de los supuestos previstos para la admisibilidad de la acción de hábeas corpus. En relación
a los sucesos ocurridos en ocasión de la visita de Cinat, considera que los dichos del interno
se contraponen con las actas labradas por el SPF, así como con las declaraciones efectuadas
por la encargada del sector, en tanto manifestó que A. y Cinat no sólo hicieron caso
omiso de los pedidos de que se retiren del baño, sino que la insultaron.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Valora que la sanción disciplinaria impuesta por ese hecho finalizó el 5/4/2022, por
lo que perdió actualidad, requisito sine qua non para el otorgamiento de la acción que nos
ocupa.
Sobre el procedimiento de requisa de Cinat que el interno denuncia fuera vejatorio,
puesto que según sus dichos la misma fue obligada a quitarse la ropa y colocarse de
cuclillas en una sala habilitada a ese fin, la Instructora afirma que el procedimiento de
contralor, tratándose de una persona en estado de gravidez, cuyo paso por el body scann no
se encuentra permitido, se encuentra estandarizado en todas las unidades penitenciarias y
que se han confrontado las manifestaciones, considerando fundadas las explicaciones
vertidas por la autoridad penitenciaria, las que resultan coincidentes con los reglamentos
que rigen la materia, máxime –afirma que no hubo situaciones del mismo tenor por parte
de otros internos que suscitaran quejas. Señala que el causante cuenta con otras vías, de así
corresponder, y que el mismo adujo que se presentaría ante la Fiscalía a esos fines.
En cuanto a la pretensión de la Sección Requisa de que el hijo menor del interno
pase por el scanner alegada también por A., señala la Jueza a quo que se trata de una
denuncia genérica, por lo que no puede establecerse con la certeza necesaria lo anoticiado,
en tanto simplemente mencionó que un agente solicitó a su hijo que pase por la máquina de
control, a lo que su progenitora se negó, aclarando que, si bien tiene la estatura de una
persona mayor, sólo contaba con 14 años. Por lo que tampoco advierte agravamiento de las
condiciones de detención de Acuña en este supuesto denunciado.
Por último y acerca del ingreso de mercaderías, entiende la Jueza que el Director del
Penal, al momento de la audiencia de ley, sostuvo que no existen impedimentos en el
ingreso de bienes de consumo y que al caso es aplicable el Reglamento de Comunicaciones
con los internos, el cual también según lo manifestado, se encuentra en una cartelera en el
ingreso de la Institución, a fin de ser conocido por todos los presentes, por lo que tampoco
advierte el denunciado agravamiento. Concluye así por el rechazo de la acción.
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a) Notificadas las partes intervinientes, en disenso con dicha decisión, apelan
conjuntamente el Dr. G.J.M. Defensor Público Oficial y el Dr. Gustavo A.
Vargas – Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, en
fecha 12 de abril.
Sostienen que no se cumplió con el procedimiento ordenado por los reglamentos
18/97 y 1136/97.
Para sostener dicha postura, afirman que la documental presentada por la
denunciada ha sido manipulada por parte de la Unidad Penitenciaria, a cuyo efecto señalan
que la letra y la tinta de la fecha (23323) no se condice con la del resto del acta
, que
seguidamente en el acta de notificación se coloca una fecha manuscrita “resultando la
misma una fecha anterior a los hechos por los cuales lo sancionan (04/03/2023)”, por
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
último, y a modo de ejemplo, aducen que se notificó a Acuña de hechos ocurridos en
distintas ocasiones, sin que se mencione cuáles serían los mismos.
En dicha línea argumental, sostienen que las actas fueron confeccionadas con
posterioridad a la presentación de la acción, de fecha 21/03/2023, por lo que no se respetó
la reglamentación aplicable, la que no puede ser obviada por el órgano encargado de
aplicarla, situación que –alegan tampoco fue controlada por la Juzgadora, vulnerándose el
control judicial necesario sobre la instancia administrativa.
En relación...
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