Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 26 de Abril de 2023, expediente FRE 002097/2023/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos FRE 2097/2023/CA1 caratulados: “ACUÑA, ÁNGEL

DOMINGO (INT. U 7) S/HABEAS CORPUS”, provenientes del Juzgado Federal Nº 1

de Resistencia, de los que RESULTA:

  1. a) Á.D.A. –interno de la U7– interpuso, el 20 de marzo del

    corriente, acción de habeas corpus “in pauperis” ante el SPF, la que fue remitida vía mail

    al Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Oído el interno, ratificó la acción constitucional intentada, la cual fundamentó en

    que los sanitarios, pisos y la grifería del baño del Pabellón Nº 11 se encontraban en malas

    condiciones, lo que motivara desde hacía un año diversos reclamos, sin haber recibido

    respuesta.

    Asimismo, denunció como agraviantes hechos ocurridos en oportunidad de recibir

    visitas, tales como el trato degradante a su amiga embarazada y la intención del SPF de

    someter al procedimiento de B.S. a su hijo menor de edad. También cuestionó la

    sanción impuesta tras una visita, de la que no fue notificado conforme sus dichos.

    Respecto del sector Proveeduría de la Institución penitenciaria, manifestó no recibir

    las encomiendas que le son remitidas, cuestionando las trabas establecidas por el SPF.

    Otorgada la correspondiente intervención a los Ministerios Públicos, como al

    Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, en fecha 28 de

    marzo del corriente año, la Jueza actuante ordenó realizar una audiencia ampliada con

    relación a las denunciadas deficiencias edilicias y rechazó los restantes planteos efectuados,

    por considerar que no se encontraban dentro de los supuestos del art. 3º, inc. 2º de la ley

    23.098.

    Tal resolución fue apelada por los representantes del Ministerio Público de la

    Defensa y, seguido el trámite de ley, esta Alzada resolvió en su oportunidad revocar la

    resolución venida a conocimiento y devolver los autos a la anterior instancia a fin de que se

    lleve a cabo la audiencia ampliada prevista por el art. 14 de la ley 23.098, por considerar

    prematuro el rechazo de la acción.

    Ello en virtud de entender, en consonancia con la Defensa Oficial, que se omitió el

    tratamiento de cuestiones relevantes que podrían constituir un agravamiento en las

    condiciones de detención del interno, de cara al tenor de lo denunciado respecto al maltrato

    recibido por las visitas y a la deficiente recepción de mercaderías.

    1. En virtud de lo resuelto por esta Alzada, en fecha 05 de abril, se realiza la

      audiencia de ley con la presencia del accionante, del Defensor Oficial –Dr. Gonzalo Javier

      Molina, el Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación –

      Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Dr. G.A.V., el Director de la Unidad Penal Nº 7 P.O., la

      Encargada del Área de Visitas –D.M. y del apoderado del SPF, a quienes la

      sentenciante otorgó la palabra a fin de que den cuenta de los sucesos denunciados por

      Acuña respecto a su derecho a visitas, depósito y recepción de mercaderías.

      En esa oportunidad, A. reiteró las denuncias efectuadas, ante lo cual las

      autoridades y agentes del Penal, respondieron puntualmente acerca de la forma en que se

      llevan a cabo las requisas personales y dieron su versión de lo sucedido en la visita de la

      Sra. C. (amiga del interno). Seguidamente, el P.O. brindó las explicaciones

      pertinentes al respecto, puntualmente se refirió al tema del ingreso de mercaderías a la

      institución, y en relación a lo sostenido por A. acerca del intento de hacer pasar a su

      hijo menor por el body scann, afirmó que no existen constancias de que haya existido

      ningún inconveniente al respecto.

      Posteriormente, se incorporó al sub judice la documental acompañada por el Área

      de Visitas en la que consta la sanción impuesta al interno a consecuencia de haber

      ingresado al baño de la sección conjuntamente con la visita, lo cual se encuentra

      prohibido y hacer caso omiso a las peticiones de que salgan de dicho lugar. Asimismo

      obra constancia de la notificación de la decisión tomada por las autoridades, y los reiterados

      intentos de comunicación con la Sra. C., a fin de hacerle saber de la misma.

      Por otra parte se acompañó copia del Protocolo de Control de Ingresos y Egresos al

      Establecimiento Penitenciario Federal, Resolución DN Nº 817 dictada el 22 de mayo de

      2022 en la que se encuentran detallados los bienes que pueden ingresarse al Penal y sus

      cantidades, del Reglamento de Comunicaciones de los internos –Decreto 1136/97, la

      normativa que rige el depósito de mercaderías y el acta labrada a partir de la sanción

      impuesta por incumplimiento del Reglamento de Comunicaciones que fuera rubricada por

      la ciudadana Cinat, visitante del accionante quien, a su vez, presentó su descargo conforme

      constancias obrantes en autos.

    2. En tal escenario, oídas las partes y aportada la documental, la Jueza actuante

      dicta nueva resolución en fecha 11 de abril próximo pasado. En ella resuelve no hacer lugar

      a la acción interpuesta, como consecuencia de la realización de un efectivo control de

      constitucionalidad.

      Para así decidir, analiza las declaraciones vertidas en la audiencia de ley, así como

      los informes remitidos y concluye en que los hechos denunciados no constituyen ninguno

      de los supuestos previstos para la admisibilidad de la acción de hábeas corpus. En relación

      a los sucesos ocurridos en ocasión de la visita de Cinat, considera que los dichos del interno

      se contraponen con las actas labradas por el SPF, así como con las declaraciones efectuadas

      por la encargada del sector, en tanto manifestó que A. y Cinat no sólo hicieron caso

      omiso de los pedidos de que se retiren del baño, sino que la insultaron.

      Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

      Valora que la sanción disciplinaria impuesta por ese hecho finalizó el 5/4/2022, por

      lo que perdió actualidad, requisito sine qua non para el otorgamiento de la acción que nos

      ocupa.

      Sobre el procedimiento de requisa de Cinat que el interno denuncia fuera vejatorio,

      puesto que según sus dichos la misma fue obligada a quitarse la ropa y colocarse de

      cuclillas en una sala habilitada a ese fin, la Instructora afirma que el procedimiento de

      contralor, tratándose de una persona en estado de gravidez, cuyo paso por el body scann no

      se encuentra permitido, se encuentra estandarizado en todas las unidades penitenciarias y

      que se han confrontado las manifestaciones, considerando fundadas las explicaciones

      vertidas por la autoridad penitenciaria, las que resultan coincidentes con los reglamentos

      que rigen la materia, máxime –afirma que no hubo situaciones del mismo tenor por parte

      de otros internos que suscitaran quejas. Señala que el causante cuenta con otras vías, de así

      corresponder, y que el mismo adujo que se presentaría ante la Fiscalía a esos fines.

      En cuanto a la pretensión de la Sección Requisa de que el hijo menor del interno

      pase por el scanner alegada también por A., señala la Jueza a quo que se trata de una

      denuncia genérica, por lo que no puede establecerse con la certeza necesaria lo anoticiado,

      en tanto simplemente mencionó que un agente solicitó a su hijo que pase por la máquina de

      control, a lo que su progenitora se negó, aclarando que, si bien tiene la estatura de una

      persona mayor, sólo contaba con 14 años. Por lo que tampoco advierte agravamiento de las

      condiciones de detención de Acuña en este supuesto denunciado.

      Por último y acerca del ingreso de mercaderías, entiende la Jueza que el Director del

      Penal, al momento de la audiencia de ley, sostuvo que no existen impedimentos en el

      ingreso de bienes de consumo y que al caso es aplicable el Reglamento de Comunicaciones

      con los internos, el cual también según lo manifestado, se encuentra en una cartelera en el

      ingreso de la Institución, a fin de ser conocido por todos los presentes, por lo que tampoco

      advierte el denunciado agravamiento. Concluye así por el rechazo de la acción.

  2. a) Notificadas las partes intervinientes, en disenso con dicha decisión, apelan

    conjuntamente el Dr. G.J.M. Defensor Público Oficial y el Dr. Gustavo A.

    Vargas – Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, en

    fecha 12 de abril.

    Sostienen que no se cumplió con el procedimiento ordenado por los reglamentos

    18/97 y 1136/97.

    Para sostener dicha postura, afirman que la documental presentada por la

    denunciada ha sido manipulada por parte de la Unidad Penitenciaria, a cuyo efecto señalan

    que la letra y la tinta de la fecha (23323) no se condice con la del resto del acta

    , que

    seguidamente en el acta de notificación se coloca una fecha manuscrita “resultando la

    misma una fecha anterior a los hechos por los cuales lo sancionan (04/03/2023)”, por

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    último, y a modo de ejemplo, aducen que se notificó a Acuña de hechos ocurridos en

    distintas ocasiones, sin que se mencione cuáles serían los mismos.

    En dicha línea argumental, sostienen que las actas fueron confeccionadas con

    posterioridad a la presentación de la acción, de fecha 21/03/2023, por lo que no se respetó

    la reglamentación aplicable, la que no puede ser obviada por el órgano encargado de

    aplicarla, situación que –alegan tampoco fue controlada por la Juzgadora, vulnerándose el

    control judicial necesario sobre la instancia administrativa.

    En relación...

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