Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Octubre de 2016, expediente COM 010886/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "LOS SOLES INTERNACIONAL S.A. C/

LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”

(Expediente N° 10886/13/CA1; J.. Nº 3, Secretaría Nº 6) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 428/37?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 428/37, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada en autos a fin de obtener el cobro de los mayores costos que, según la actora, ella había tenido que soportar a fin de cumplir el contrato de prestación de servicios de limpieza que tenía celebrado con la demandada.

    En lo que aquí interesa, el sentenciante estimó que, al no haber existido ninguna instrumentación formal del acuerdo concertado entre las partes, sobre la actora había pesado la carga de demostrar los usos, prácticas y costumbres que le otorgaban derecho a reclamar el pago de esos mayores costos, carga que no había cumplido.

    Desechó la eficacia de la prueba testimonial producida en autos y consideró

    que la demandante tampoco había probado que hubiera presentado las facturas reclamadas a su contraria, lo cual le impedía hacer mérito de la falta de impugnación de tales instrumentos.

    Finalmente, rechazó también la viabilidad de aplicar al caso la doctrina de los propios actos en contra de la demandada, conclusión a la que arribó tras considerar Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23107570#165473960#20161027112938228 que, si bien en anteriores ocasiones ésta última había sufragado el referido concepto, ello había sido producto de una previa negociación que no había sido desacreditada por su contraria.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó los agravios que obran a fs. 468/76, contestados por su adversaria a fs. 481/93.

    La apelante sostiene que el sentenciante hizo un sesgado análisis de la prueba producida y le impuso improcedentes cargas probatorias.

    Aduce que el señor juez de grado no interpretó adecuadamente lo alegado acerca de que la demandada había pagado facturas por mayores costos durante el curso de la relación que las había unido.

    Alega que si su adversaria había reconocido esos pagos anteriores pero pretendido que ellos habían sido fruto de negociaciones no habidas en la especie, ella era quien debía probar la consistencias de esas negociaciones, lo que no había hecho.

    De otro lado, sostiene que si bien quien invoca la existencia de ciertos usos y costumbres debe acreditarlos, esto no escapa a la regla procesal que rige en la prueba de los hechos notorios, lo cual es relevante si se atiende a que debe considerarse notorio que si los costos aumentan, el precio final del servicio prestado debe aumentar también.

    Pone de resalto que el servicio que su parte prestaba a la demandada era el servicio de limpieza de sus plantas farmacéuticas...

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