Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 063707/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63.707/2016/CA1

AUTOS: “SOLER, YANINA JOW’N C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 23 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza a quo hizo lugar al reclamo tendiente a la reparación del accidente laboral sufrido por la trabajadora, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y las modificaciones previstas en la ley 26.773. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 127/133, cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria, según se desprende de las afirmaciones expuestas por la reclamante a fojas 135/138.

II- Llega firme a esta etapa que el 18 de junio de 2012 la señora S. ingresó a trabajar para la firma Brightstar Fueguina S.A., como operaria especializada, en una jornada laboral de lunes a viernes de 6 a 15 horas y percibiendo como mejor remuneración mensual la suma de $ 25.000.-.

No se controvierte que las tareas realizadas para su empleadora requerían la realización de movimientos repetitivos y constantes, así como también la adopción de una mala postura, las que le provocaron tendinitis de ambos hombros, tendinitis de ambos codos y antebrazos y síndrome de túnel carpiano. Tampoco se discute que comenzó a sentir dolores en marzo de 2014 en la mano derecha y por ello realizó la respectiva denuncia ante la aseguradora demandada el 9 de abril de 2014 y, luego, el 24 de junio de Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

2016 lo hizo por tendinitis de mano izquierda. También se desprende de las constancias de la causa que la ART demandada, proporcionó atención médica y tratamientos hasta que finalmente se le otorgó el alga médica.

Asimismo, surge de autos que la reclamante presenta incapacidad física: disfuncionalidad de hombro derecho omalgia, neuropatía 25% es diestro 5% = % miembro hábil y factores de ponderación dificultad intermedia, 5% edad 2% no recalifica 0%, que sumado a la minusvalía psicológica detectada del 10%, determinan una merma total del 36,75% de la total obrera. También llega indiscutido a esta etapa que el reclamo no se sustenta en el derecho común, sino que persigue el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de la Ley 24.557 y no es materia de discusión que la ley obliga a la ART demandada a hacerse cargo de las prestaciones reclamadas en el inicio.

III- En cuanto a la afección psicológica, cuestionada por la aseguradora demandada, cabe resaltar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados, la evaluación psico-diagnóstica y la valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO).

Debo destacar que la Lic. G.S.S. señaló que “…sobre la base emocional… se estructuran sentimientos de inseguridad. El estado afectivo de base es de tipo eutimia… Presenta una personalidad de base Fecha de firma: 17/11/2020

Firmado por...

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