Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 045237/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., P.D. c/P.M.I. s/ Daños y perjuicios” (Expte. No.

45.237/10) – Juzgado No. 40 –

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “S., P.D. c/P.M.I. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 431/445 hizo lugar a la demanda promovida por P.D.S. contra M.I.P., a quien condenó a pagar la suma de $

    520.000, con costas, y rechazó la acción contra el Arzobispado de Buenos Aires, citado como tercero.

    El pronunciamiento fue apelado por tanto por la demandada como por el actor, quienes expresaron agravios a fs. 472/782 y 483/484, respectivamente. Solo estos últimos fueron contestados, a fs. 492.

    II.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

  2. Sentado ello, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13153407#203945784#20180420100317197

  3. El demandante se agravia por el hecho que el juez “a quo” haya definido el accionar de la contraparte como culposo y no doloso, como se sostuviera en la demanda. Expone que la Sra. P., actuó sin adoptar las medidas necesarias para verificar la verdad de los hechos ocurridos, y que su acusación solo tuvo la intención de dañarlo.

    Por otra parte, la demandada se agravia expresando que no se encuentra probada la acusación alegada por el actor, ya que el juez “a quo”

    ha fundado su sentencia en las copias simples de las actas que fueron adjuntadas a la causa, y que dicho medio probatorio no resulta idóneo pues carece de valor. Destaca que esta situación podría justificar la declaración su de nulidad de la misma. Refiere además que no habría prueba respecto de la asamblea realizada el 15 de mayo, en la que, a decir del actor, se habría ratificado la denuncia. Sostiene que no se ha probado la responsabilidad endilgada por el juez de grado. Afirma también que se han soslayado las declaraciones testimoniales de las que surge la negligencia en el accionar de la entidad educativa citada como tercera, y en ese marco se queja de que se haya rechazado la demanda respecto de esta.

  4. No se encuentra discutido que la accionada -según lo que afirmara en su contestación de demanda-, acudió al Instituto Nuestra Señora de Luján de los Patriotas, donde sus hijos cursaban sus estudios primarios, ante la invocada manifestación que su hijo menor le efectuara en relación a que el aquí actor, quien se desempeñaba como maestro de música en dicha entidad, se habría bajado los pantalones delante de él, exhibiéndole sus genitales, en el salón de música “Sagrada Familia”.

    Las partes difieren respecto de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la demandada, así como al rol del colegio citado como tercero.

  5. Habiendo fijado la hipótesis de conflicto, recordaré entonces que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1089 del Cód. Civil: “Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13153407#203945784#20180420100317197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”.

    Injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia. Se comete injuria cuando se deshonra o se desacredita, sin que sean relevantes los modos de ejecución (Conf. K. de C., en Belluscio-

    Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 246; L., "Tratado de Derecho civil", Obligaciones, t. IV-A, p. 135).

    El código civil habla de “injurias de cualquier especie”, por lo que no es necesario que constituyan tipos penales. De todos modos el código penal distingue claramente dos tipos de delitos que afectan al honor: la calumnia (como la imputación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR