Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 007754/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

S., M.G. c/ Amos E.M. s/daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte)

,

Exp. n° 7754/2019- SALA “B”-

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., M.G. c/ Amos E.M. s/daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte)”, Exp. n° 7754/2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. – Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJOO –

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso tiene su origen en la demanda que M.G.S. promoviera contra E.M.A. y “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que le produjo la muerte de su madre L.G.S. a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de agosto de 2017.

    Según expuso, aquel día, minutos después del mediodía, Amos conducía su automóvil VW F.P., dominio AA 638 DS, por la calle C. de esta Ciudad Autónoma y, al llegar a la intersección con la calle J.M.B., altura 2100, giró hacia la izquierda,

    invadió la bicisenda existente y embistió a L.G.S. causándole la muerte.

    En la sentencia recurrida, el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a E.M.A. a pagar a M.G.S. la suma de $3.584.000 más intereses, condena que se hizo extensiva a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA”.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios ambas partes; la actora mediante presentación de fecha 11 de octubre de 2022 y ampliación de fecha 12 de octubre de 2022, cuyo traslado fue contestado con fecha 27 de octubre de 2022; y la demandada y aseguradora mediante presentación de fecha 26 de octubre de 2022, cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 1 de noviembre de 2022.

    El apoderado del actor se agravió por considerar escasas las sumas reconocidas en los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    De su lado, el representante de la parte demandada y de la aseguradora citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida ya que en la sentencia no se ponderó- como quiebre del nexo causal- el obrar culposo de L.G.S., quien “se lanzó a cruzar la calle B., en forma diagonal, fuera de la senda peatonal y en forma distraída” (sic). Dijo que tal circunstancia se verifica con la pericia técnica de la causa penal, el croquis allí agregado, las declaraciones testimoniales de dos testigos presenciales y las demás constancias (auto de procesamiento y sentencia). En cuanto a los rubros daño psíquico y daño moral se agravió por considerar excesivas las sumas reconocidas.

  3. En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado

    , Tomo I,

    pág. 825; F.A.. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine,

    del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Está fuera de discusión que, en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas en la demanda, E.M.A. atropelló con su vehículo a L.G.S., madre del aquí actor causándole la muerte.

    Por otra parte, tampoco está en debate que, como se señala en la sentencia recurrida, a causa del referido hecho, se sustanció la causa penal n. 46843/2017, caratulada “Amos E.M. s/ homicidio culposo” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n. 27, secretaria 124 y en la cual, con fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n. 13, resolvió condenar a la aquí demandada a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de cinco años y costas (artículos 45 y 84 bis, primer párrafo, del Código Penal de la Nación), por considerarla autora penalmente responsable del homicidio de la madre del aquí actor, calificando el delito como “homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor”. Además, se le impuso a Amos la realización de un curso de reeducación vial dictado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y “la entrega de su licencia de conducir”

    Con base en la referida condena, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1769 y 1776

    del Código Civil y Comercial de la Nación y después de examinar el caso no tengo dudas de que cabe confirmar la responsabilidad atribuida pues, contrariamente a lo que propicia el apoderado de la demandada, el obrar de la víctima no alcanzó a quebrar siquiera en forma parcial el nexo causal entre el riesgo y el daño (arts. 1757, 1758, 1722 y 1734 del Código citado).

    Concluyo de ese modo pues, aun considerando probado- como sostiene al expresar agravios el apoderado de la demandada y citada en garantía - que L.G.S. no emprendió el cruce de la calle J.M.B. exactamente por la senda peatonal y lo habría hecho distraída buscando unas llaves (ver a fs.76/78 y fs. 84/86 expediente soporte papel,

    especialmente, la copia de la declaración y del croquis que N.B.K. realizara a Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    fs.130/132 de la causa penal más arriba referida y la copia, así como la copia del informe y plano ejecutados por el técnico en accidentología vial perteneciente a la División Escena del Crimen de la Policial de la Ciudad obrantes a f.148/151 de la misma causa) lo cierto es que, de esas mismas pruebas surge que el cruce se hizo a muy escasa distancia de la senda peatonal (obsérvese en el plano antes referido que el vehículo de la demandada quedó detenido a 14,8 metros de la esquina frente al n° 2112 de la calle J.B., que la senda peatonal se ubica en un punto intermedio de esos 14,8 metros y que después del impacto la demandada continuó la trayectoria con la actora sobre el capot hasta su posterior caída al pavimento) y que, como ha dicho esta Sala “las infracciones de quien circula de a pié por la vía pública cuando son leves o menores, tales como sus distracciones, vacilaciones o dudas en la marcha, avances o retrocesos cuando intenta el cruce peatonal e inclusive los apartamientos de la senda autorizada o la lentitud en el cruce, se asimilan como insuficientes para liberar al conductor del vehículo que ha colisionado al peatón. La solución se impone al considerarse que estas infracciones no pueden ser calificadas de sorpresivas o inusuales. Es decir, se tratan de conductas totalmente previsibles cuyas consecuencias se pueden neutralizar y con ello evitar un infortunio”.

    En el caso, era totalmente previsible que un peatón emprendiera el cruce, como lo hizo la actora, por una zona muy cercana a la senda peatonal, máxime cuando había automóviles detenidos que impedían a la víctima hacerlo por el lugar exacto donde estaba trazada aquella senda (ver el croquis ejecutado por la testigo N.B.K. y los vehículos que se aprecian en la fotografía de f. 58 de la causa penal que en copia obra a f.54 del expediente soporte papel).

    Además, en ningún momento, el apoderado de las recurrentes sostuvo que hubiera resultado imposible a su asistida Amos evitar el accidente, ni podría, seriamente, haberlo sostenido.

    Digo esto último, porque la demandada ni siquiera se dio cuenta de haber atropellado a la madre del aquí actor, al punto que al ser indagada en sede penal ejerció ese acto de defensa expresando: “Yo salí de mi casa que queda en Camacuá 372, doblé a la derecha, luego llego a B. que es la primera calle, miro hacia la derecha porque de ahí viene el tráfico, y doblo para la izquierda. Doblé abierto porque B. tiene bicisenda y de la mano derecha se puede estacionar. Así que queda un solo carril para pasar entre la bicisenda y los autos estacionados. Cuando doblé yo no vi a nadie. Eso lo juro. A los diez metros, siento un “tac”. Yo pensé, me comí una piedra y frené enseguida. Cuando me bajé me encontré con … me quería morir. Nunca pensé que era una persona”. (el resaltado me pertenece) - (ver aquí página 168

    de la causa penal).

    En igual sentido, de las declaraciones de las testigos presenciales, de las cuales se vale la agraviada para intentar transformar el hecho de la víctima en causa concurrente del accidente,

    surge que luego de impactar a la antes referida ésta permaneció de 2 a 3 segundos sobre el capot del automóvil conducido por Amos y que, luego de caer del mismo, S. fue arrastrada por más de tres metros, después de que quedara por debajo del rodado.

    Claramente la demandada pasó por alto que “la maniobra de giro —en uno u otro sentido — puede ser causante de accidente y/o siniestro si no se efectúa tomando los recaudos necesarios. En la circulación, cuando es necesario realizar un giro, se debe tener...

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