Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 31 de Agosto de 2023, expediente CCF 001560/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 1560/2023 “S., D. H. y otros c/ OSDE s/ Amparo de Salud”.

Juzgado nº1, Secretaría nº 1.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 6 de marzo de 2023 -concedido el 9 de marzo-, contra la medida cautelar dictada el 1º de marzo de 2023, cuyo traslado fue contestado por la actora el 14 de marzo de 2023 y por el Defensor Público Oficial el 30

de marzo de 2023; y CONSIDERANDO:

Voto de los jueces G.A.A. y Fernando A.

Uriarte:

  1. Mediante la resolución apelada, la Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por D.H.S. y M.G.V., en representación de su hijo menor de edad B.L.S., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara la cobertura integral de la prestación de escolaridad común, jornada simple, en la institución “De la Paz” donde concurre actualmente, para el caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien, de acuerdo a los valores que surgen del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 428/99 del Ministerio de Salud) para el “Módulo Educación General Básica”, “Categoría A”, jornada simple -punto 2.1.6.2.-,

    siempre que los actores no acrediten que la institución posee otra categorización otorgada por el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, conforme facturación que deberá

    ser presentada ante la demandada … y ser abonada dentro de los quince días

    (ver resolución del 1/3/23).

    OSDE apeló la decisión, dando lugar a las contestaciones de la actora y del Defensor Público Oficial, quien había asumido la representación del menor (ver recurso del 6 de marzo de 2023, concesión del 9 de marzo y contestaciones del 14 y 30 de marzo de 2023).

  2. La recurrente cuestiona la admisión de la medida sobre la base de la inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Respecto de lo primero, recuerda que la obligación de las obras sociales de brindar cobertura en establecimientos educativos privados es de Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    carácter subsidiario a la obligación estatal y para cuando no existe oferta pública disponible para atender los requerimientos del menor. Destaca que la acreditación de este extremo -falta de oferta educativa pública- está a cargo de quien acciona y que en este caso la elección de la institución privada “De la Paz” fue propia y exclusiva decisión de los padres.

    Con relación al peligro en la demora, manifiesta que el mismo no fue acreditado suficientemente puesto que no se ha demostrado que se encuentre en riesgo la salud e integridad física del menor.

    Cuestiona, también, el carácter innovativo de la medida, cuyo otorgamiento debe ser excepcional por coincidir su objeto con la pretensión de fondo del amparo.

    A todo evento, se agravia del plazo de 15 días fijado para el pago de las factura, ya que a partir de la Resolución 887 E/2017, será la Superintendencia de Servicios de Salud quien abonará directamente a los prestadores en los casos de la Resolución 428/99, dentro del plazo de 35 días de presentada la factura por parte de la obra social, en virtud del Fondo Solidario de Redistribución. Este nuevo sistema reemplazó al Sistema Único de Reintegros (SUR) que permitía efectuar los reintegros a los afiliados con fondos propios y luego solicitar el recupero.

  3. La actora contesta el traslado de ley planteando, ante todo,

    la deserción del escrito recursivo por contener afirmaciones genéricas que no logran constituir una crítica concreta y razonada del fallo.

    En subsidio, responde los agravios de su contraria destacando que el menor es afiliado a la demandada y discapacitado, y que aquélla tiene el deber legal de cobertura de la prestación reclamada. El peligro en la demora, sostiene, está dado por la incertidumbre que genera la situación y la posibilidad de que se le impida al menor acceder a su máximo desarrollo social y educativo, teniendo en cuenta los trastornos psíquicos que padece.

    Señala que no existe oferta pública con la estructura necesaria para tratar este tipo de patología y que, después de varios cambios de escuela, dificultades de adaptación y una búsqueda intensa, se logró dar con el colegio con integración “Escuela de la Paz”, con un aprendizaje particularizado y profesores tutores en todas la aulas.

    Respecto del carácter innovativo de la medida, refiere que ello no constituye un obstáculo para su procedencia, sobre todo, cuando el menor requiere de una protección constitucional rápida y efectiva.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    El Defensor Público Oficial, que había asumido la representación del niño (ver escrito del 3/3/23) hace lo propio adhiriendo a la contestación de la actora y agregando sus propios fundamentos (conf.

    presentación del 30/3/23).

  4. Surge de las constancias de la causa que B.L.S. tiene 13

    años de edad actualmente y fue diagnosticado con trastorno de ansiedad de separación en la niñez, trastorno opositor desafiante, perturbación de la actividad y de la atención y trastornos hipercinéticos, de lo que da cuenta el Certificado de Discapacidad emitido por la autoridad...

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