Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1999, expediente C 69411

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Tercera de La P. confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda que por resolución de boleto de compraventa iniciara R.I.S. contra E.C. (fs. 175/185).

Se alza la parte demandada mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 188/ 196.

El de nulidad único que motiva mi intervención lo funda en la violación a los arts. 168 y 171. Denuncia arbitrariedad en el fallo (fs. 188/ 192 vta.).

La queja no puede prosperar.

La recurrente considera cuestión esencial cuya omisión por el Tribunal “a quo” acarrearía la nulidad del decisorio la defensa esgrimida por su parte en el sentido de que no pudo considerarse expedito el pacto comisorio expreso sin que previamente se hubiera citado al notario quien, entre otras cosas, debía notificar fehacientemente a las partes colocándolas así en estado moratorio, fs. 188 vta. y ss..

El planteo más allá de su esencialidad fue objeto de expreso tratamiento y respuesta por parte de la Cámara.

En fs. 182 se resolvió que “...en definitiva, si el deudor (compradorrecurrente) no había cumplido con su obligación de designar escribano para que se otorgara la escritura en el término convenido, mal puede entonces argumentarse que la operatividad del pacto comisorio requería la citación fehaciente del notario” (el resaltado es mío).

Esta postura se reafirma asimismo con lo dicho por el Tribunal en el párrafo siguiente (fs. 182 vta.).

Sabido es que no puede hablarse de “omisión de cuestión” cuando la misma ha sido como en este caso y más allá del acierto o extensión con que se lo haya hecho expresamente tratada en la sentencia (conf. S.C.B.A., Ac. 54.375, sent. del 5396; Ac. 50.323, sent. del 29895, entre muchos otros).

La denunciada afectación al art. 171 de la Carta bonaerense no ha sido desarrollada ni siquiera mínimamente por lo que no puede ser atendida. Tampoco resultan viables las referencias a la arbitrariedad del fallo, por ser materia ajena al recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 53.550, sent. del 251094; Ac. 52.604, sent. del 211293, entre otros).

De acuerdo con lo brevemente expuesto y dada la inexistencia de las transgresiones constitucionales aducidas, estimo que V.E. debería proceder al rechazo de la queja intentada (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tal es mi dictamen.

La P., marzo 6 de 1998 H. e. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.411,Sole, R.I. contra C., E.. Resolución de boleto...

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