Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 018637/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 18637/2021 SALA IX JUZGADO N° 40

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ LEX

100, para dictar sentencia en los autos 18637-2021 “SOLDINI, R.E. c. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS

Y PENSIONADOS s. juicio sumarísimo” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por ambas partes según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, llega firme a esta alzada que el actor fue contratado como empleado dependiente de planta permanente del instituto nacional traído a juicio mediante Resolución 313/18 del 17.4.2018; que por medio de la Resolución 1198/19 del 27.6.2019

    fue designado Jefe de Departamento de Obras Sociosanitarias de la Subgerencia de Gestión Sociosanitaria Gerencia de Proyectos de Modernización de Infraestructura, dependiente de la Dirección Ejecutiva; y que por Resolución 223/2020 del 21.1.2020 fue revocada dicha designación. Así las cosas, el accionante consideró

    que esa última resolución fue abusiva en los términos del artículo 66 de la LCT, mientras que la apelante sostuvo y sostiene que la designación en la jefatura mencionada fue circunstancial y que por ello actuó en derecho al caducarla.

    Parar decidir como lo hizo, la señora J. a quo hizo mérito de los términos de la resolución que designó al accionante como Jefe del Departamento de Obras Sociosanitarias de las áreas antes señaladas (Resolución 1198/19) para concluir que de su lectura no surge la provisionalidad o límite temporal que denuncia la accionada en defensa de su posición. Asimismo, puso de relieve que la demandada no desconoció –al responder la acción-

    que el actor continuó realizando las mismas tareas con igual responsabilidad a pesar de la quita del cargo de jefatura;

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación circunstancia que a su decir fue acreditada por la prueba testimonial producida en la causa (B., R., G.,

    T. y Blandini), a cuya valoración me remito en homenaje a la brevedad. La sentenciante también hizo hincapié en que la apelante invocó de manera genérica “razones de operatividad y servicio”,

    sin especificar en qué consistieron, como así tampoco acreditó que -con posterioridad a la modificación realizada- se hubiera llamado a concurso para cubrir la jefatura vacante, de acuerdo a lo normado en la convención colectiva aplicable como sostuvo al contestar demanda.

    En resumen, tras analizar los elementos de juicio señalados y ponderar las posiciones asumidas en los escritos constitutivos del proceso, la magistrada juzgó que la demandada modificó sin justificación atendible la situación contractual del actor al apartarlo del cargo de jefatura con la consecuente reducción de sus haberes. A su criterio, ello violentó las disposiciones del artículo 66 aludido, en tanto el cambio introducido no ha sido razonable, al tiempo que alteró un elemento esencial del contrato de trabajo, ya que cualquier modificación implementada que implique una reducción del salario constituye un uso abusivo del ius variandi y por ende ilegítimo.

    Tal razonamiento merece el cuestionamiento de la quejosa y tal como anticipé no concuerdo con su parecer. Digo ello, por cuanto estimo que las manifestaciones vertidas en la memoria bajo estudio no logran conmover el temperamento adoptado en el decisorio recurrido, en tanto las conclusiones a las que arribó la judicante no han sido objeto de la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 de la LO para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación. Es que la exposición de la apelante trasluce una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto, pues se apoya en una serie de hechos y conceptualizaciones con remisión a un elenco normativo que sólo marcan un punto de vista disímil al de la sentenciante, que estimo se ha expedido sobre el tema con debido criterio y razonable apego a las constancias probatorias del expediente, brindando las razones que condujeron a la conclusión antes mencionada. Dicho de otro modo, frente a la contumacia de las constancias probatorias referidas y las omisiones marcadas en el decisorio, la recurrente limita su planteo a discutir la resolución sin aportar un fundamento serio y concreto de rigor que permita aceptar su posición en detrimento de las conclusiones que motivaron la decisión de condena.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    Es que el ejercicio del ius variandi como potestad del empleador de variar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo requiere para la admisibilidad legal, su adecuación a los límites que le imponen la razonabilidad, la no alteración de aquellos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y la indemnidad, es decir, la ausencia de perjuicio material y moral para el trabajador; y en la especie por las consideraciones realizadas en la sentencia de grado ello no ha sucedido. Memoro que en el caso la recurrente redujo la remuneración del demandante de $ 139.708,80 (diciembre de 2019) a $ 79.417,80 (a partir de enero de 2020) al suprimir los ítems “adicional función jerárquica” y “mayor carga horaria” (ver prueba pericial contable; constancias digitalizadas del 5.8.2022).

    Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas con el tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.

  3. El actor apela el rechazo de la reparación civil por daño moral, habida cuenta de la persecución política que a su decir fue objeto y que se materializó como consecuencia de la reducción salarial aplicada. Considero que la queja luce atendible.

    He sostenido en anteriores causas que cuando, como en el caso, se invoca un obrar discriminatorio, corresponde en principio la inversión en la carga de la...

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