Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Marzo de 2017, expediente COM 013440/2005

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SOLDIMAR S.A. S/QUIEBRA contra SOLDIMAR S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” registro N°

13440/2005/CA1, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 1643/1722) rechazó

    íntegramente la demanda incoada por el síndico designado en la quiebra de Soldimar SA, quien en su momento, y en los términos del entonces vigente art.

    166 de la ley 19.551, interpuso una acción de responsabilidad contra los administradores, accionistas y miembros del órgano de fiscalización de aquella empresa. Concretamente les imputó a los señores R.P.D.B., S.D.P., J.D.P., C.D.P., D.B., O.E.R. y S.A.C., la violación a sus deberes resultantes del art. 59 de la ley 19.550, los cuales habrían derivado en un daño patrimonial a la ahora fallida del orden de los $ 8.850.076,50.

    A pesar de haber concluido de la manera indicada, la sentencia distribuyó las costas en el orden causado, con base en la complejidad de la “situación fáctica planteada y las dudas que se plantean con relación a la importancia de los bienes asignados al socio recedente que condujeron a la Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22649314#174609357#20170323104828008 sindicatura de Soldimar S.A. a plantear la acción de responsabilidad tal como lo hizo”.

    En lo sustancial, el síndico pretendió la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la fallida, como derivación de la decisión adoptada en la reunión del 27.11.1984, ratificada luego por la asamblea extraordinaria de fecha 7.12.1984, de reducir el capital social en un 50%.

    Disposición que fue el correlato del retiro de algunos accionistas, lo cual generó que le fueran entregados ciertos bienes sociales como contrapartida de tal capital accionario.

    En la posición del síndico, esta última disposición de parte del activo constituyó no sólo un agravamiento de la solvencia de la sociedad sino la causa determinante de la cesación de pagos cuyo inicio fue fijado el 30 de diciembre de 1985.

    En definitiva, la presente acción tuvo sustento en aquél accionar de accionistas y directores quienes mediante una conducta dolosa, según la calificación del funcionario demandante, habrían actuado con total desprecio de sus consecuencias para la sociedad y con el único fin de beneficiar a un socio en particular.

    La demanda fue resistida por los codemandados R.P.D.B. (representado por el Ministerio Público de la Defensa) en fs. 410, S.A.C. (fs. 96/99), C.D.P. (fs. 154/162), D.B. (fs. 167/174), O.E.R. (fs. 201/212, representado posteriormente por su heredero P.S.R. según fs.

    630), J.P.D.P. (fs. 249/259, luego representado por la administradora provisional de su sucesión, la señora M.B.S. en fs. 602/605), S.D.P. (fs. 383/393).

    Finalmente (y tal como se adelantó), el señor J. a quo juzgó que la demanda debía ser desechada.

    Luego de descartar ciertas defensas en punto a la legitimación pasiva de los demandados, la sentencia concluyó que la acción había sido deducida fuera del límite temporal que establecía el artículo 167 de la ley 19.551. En consecuencia consideró caduco el derecho de la quiebra...

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