Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2010, expediente L 97010

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por J.E.S. de D., condenando, en consecuencia, a la firma demandada V.M.S.A.I.C. y F. a abonar al actor los importes establecidos en concepto de indemnización por despido y otros rubros adeudados que detalla (fs. 216/229).

La parte demandada -por apoderado- se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 238/250).

En sustento del último -único que motiva mi dictamen en estos obrados (v. fs. 263)- denuncia el recurrente violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, en razón de sostener que el tribunal del trabajo interviniente condenó a su representado al pago de la duplicación de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 16 de la ley 25.561, sin considerar ni consiguientemente resolver el pedido de inconstitucionalidad oportunamente formulado por su parte respecto de los decretos nros. 883/02; 662/03; 256/03; 1351/03 y 369/04, en cuanto prorrogaron los efectos y plazos establecidos por la citada ley de emergencia 25.561, cuestión que -afirma- reviste indudable carácter esencial y que, por ende, no pudo ser omitida sin comprometer la validez constitucional del fallo impugnado.

Con acierto afirma el impugnante que en ocasión de responder la acción cuestionó la validez constitucional de los decretos que prorrogaron sucesivamente el plazo establecido en el art. 16 de la ley 25.561 (v. fs. 126 y vta.), de modo que ninguna duda cabe respecto de que tal planteo integró la traba de la de litis y si a ello añadimos el innegable carácter esencial que la referida temática inviste con arreglo a lo sostenido V.E. en las causas Ac. 39.921, sent. del 22-V-1990; Ac. 56.375, sent. del 19-XII-1995 y Ac. 79.300, sent. del 11-VII-2001, forzoso es concluir que asiste razón al presentante cuando afirma que no podía dejar de ser atendida y resuelta expresamente por el juzgador de mérito sin quebrantar el deber que como condición de validez de las decisiones judiciales impone el art. 168 de la Carta local.

En consecuencia, he de aconsejar a V.E. que declare la procedencia del recurso de nulidad deducido, aunque limitada al aspecto del fallo que admite el progreso de la duplicación de la indemnización reclamada por el demandante al amparo del ya citado art. 16 de la ley 25.561, devolviendo, en consecuencia, los autos al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, dicte el pronunciamiento que corresponde sobre el tópico.

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de junio de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.010, "Soldevía de D., J.E. contra V.M.S.A.I.C.F.D. de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (sent. fs. 222/229).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 238/249 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa- hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J.E.S. de D. y condenó a V.M. Sociedad Anónima Industrial Comercial y Financiera a abonarle la suma que especificó en el pronunciamiento en concepto de vacaciones del año 2002; diferencias en el sueldo anual complementario proporcional; comisiones indirectas e indemnizaciones derivadas del despido, por clientela y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (sent. fs. 222/229).

    2. En el recurso extraordinario de nulidad, la parte demandada denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En lo sustancial, señala que el sentenciante, al condenar a su parte al pago de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561, omitió pronunciarse respecto de una cuestión que -a su criterio- resultaba esencial al tiempo de resolver esta pretensión, cual es la vinculada al planteo de inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 883/2002, 662/2003, 256/2003, 1351/2003 y 269/2004 que prorrogaron la vigencia de la suspensión de los despidos sin causa justificada y, consecuentemente, la del agravante indemnizatorio en cuestión (v. fs. 248/249 vta.).

    3. Coincido con el señor S. General en cuanto a que el recurso debe prosperar.

      1. En oportunidad de emitir mi voto en la causa L. 80.137, "G.", sent. de 6-IX-2006, adherí, con algunas consideraciones adicionales, a la opinión vertida por la doctora K. y, en forma parcial, a lo manifestado por el doctorNegri,quienes propiciaban, ante el supuesto allí verificado de acumulación objetiva de acciones, que la omisión en que había incurrido el tribunal del trabajo respecto de una de dichas pretensiones, provocaba la nulidad parcial del pronunciamiento atacado. En la especie cabe adoptar esta última solución.

        El actor demandó en autos -entre otros reclamos- el pago del agravamiento indemnizatorio consagrado en el art. 16 de la ley 25.561 (fs. 105 vta.). En su escrito de réplica, la accionada cuestionó la validez constitucional de los decretos que prorrogaron sucesivamente el régimen de "suspensión de los despidos sin justa causa" establecido en la mentada norma (fs. 125 vta./126).

        Tal planteo integró entonces la traba de la litis, y conformó el esquema jurídico que la sentencia debía necesariamente atender para ser válida, pues resulta innegable, que la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local (conf. causasáL.93.021, "Taiguan", sent. de 11-XI-2009;L. 93.238, "G.", sent. de 13-VIII-2008; L. 48.635, "Soffian-tini"...

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