Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 059916/2006

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 59916/2006 S.M.A. Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.343 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El heredero de R.S. apeló la resolución de fs. 324/325, que desestimó la excepción de prescripción de los honorarios, planteada a fs. 306 p.

    I.-

    El memorial de fs. 330/333 fue contestado a fs.335/6.

    El apelante sostiene que el plazo del art. 4032 inc. 1° debe computarse desde el momento en que se inscribió la declaratoria respecto de los bienes (cf. fs. 168).

  2. La prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente (cf. esta Sala, in re “M., A.L. c/G., M.P. y otros s/ daños y perjuicios”, R. n°485958, del 19 de julio de 2007).

    A los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (CSJN, Fallos: 318:879).

    Esa estrictez que debe guardarse a la hora de juzgar su procedencia, adquiere una mayor trascendencia en casos como el presente, alcanzados por la prescripción bienal que resulta del Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14056205#216525599#20180919123254580 art. 4032 inc. 1° del Código Civil, por cuanto la pérdida de derechos está sujeta a un plazo inferior al decenal de la prescripción ordinaria, de manera que corresponde efectuar la interpretación más favorable a la subsistencia de los derechos (cf. CNCiv., S.L., expte. nº: 093991 del 18 de marzo de 2010; en igual sentido Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. H., T° 6B, p. 845 y ss.).

    Ahora bien, el plazo de prescripción de dos años establecido en la norma citada rige en materia de honorarios judiciales cuando no fueron regulados y se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesa en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o conclusión de su vínculo con la parte- y corre desde que se configuró tal situación (conf. T.R., F.A. y L.M., M.J., Código Civil y Leyes Complementarias, anotados, T. IV-B, pág. 340).

    Sin embargo, en los juicios sucesorios como el presente, el plazo no se computa mientras no exista un monto determinado en la causa, situación que se...

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