Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Marzo de 2017, expediente FMZ 056054211/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56054211/2009 SOLARI, M.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 56054211/2009/CA1, caratulados: “S.M.

AMELIA C/ ANSES Y OT. S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

venidos del Juzgado Federal de S.J., en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 114 contra la resolución de fs. 105/110, cuya parte dispositiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 105/110?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES,

por la provincia de S.J. y por el actor contra la sentencia de fs. 105/110,

que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de S.J.

y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del haber

inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en

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debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en la proporción de los

compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de

S.J. a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta por la provincia de S.J., rechazó los pedidos de

inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por su

orden y reguló honorarios.

II A fs. 125/131, expresó agravios la

representante del actor.

Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión

del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el

beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.

Indicó que el pedido de reajuste implicó

mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los

derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no

es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su

decreto 059/92 por cuanto fue derogado por el decreto 146/92, más la totalidad

de los convenios y resoluciones de la autoridad administrativa y las

modificaciones de la Ley 5203 que en forma expresa prevén que el haber de la

jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.

Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en

forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.

Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva

indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación

por la privación del uso del capital.

Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza

indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que

el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del

dinero.

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honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos

aún con la normativa aplicable.

Por último mencionó que las costas debieron

imponerse a la demandada perdidosa.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

e hizo expresa reserva del caso federal.

III Por su parte la representante de ANSES criticó

lo decidido por el Sr. Juez aquo a fs. 132/134 por considerar que la decisión

que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no

resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de

Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber

inicial y la movilidad prevista por la ley local 4266.

Indicó que, como condición esencial para que

rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas

las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra

la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de

entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley

24.463.

Invocó la doctrina del precedente de la CSJN

A.A.D.S. c/ ANSES s/ Acción declarativa

, en el

sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo

calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y

subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas

adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de

la CN.

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso

e hizo expresa reserva del caso federal.

IV Por otra parte, a fs. 136, se declaró desierto el

recurso planteado por la representante de la provincia de S.J. por no

haber expresado agravios.

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contestaron los agravios, por lo que a fs. 138 se les tuvo por decaído el

derecho dejado de usar.

VI Ingresando al análisis de las cuestiones

planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el

agravio respecto al derecho aplicable.

De las compulsas de las actuaciones que tengo a

la vista obra la resolución dictada el 03/11/1992 por la que el organismo

pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó a la titular

de autos el beneficio de la jubilación ordinaria al amparo de la Ley 4266, cuyo

porcentaje de jubilación se...

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