Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Marzo de 2017, expediente FMZ 056054211/2009/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56054211/2009 SOLARI, M.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor
Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 56054211/2009/CA1, caratulados: “S.M.
AMELIA C/ ANSES Y OT. S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,
venidos del Juzgado Federal de S.J., en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 114 contra la resolución de fs. 105/110, cuya parte dispositiva
se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 105/110?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G.M., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES,
por la provincia de S.J. y por el actor contra la sentencia de fs. 105/110,
que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de S.J.
y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del haber
inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en
Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-
debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en la proporción de los
compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de
S.J. a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la provincia de S.J., rechazó los pedidos de
inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por su
orden y reguló honorarios.
II A fs. 125/131, expresó agravios la
representante del actor.
Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión
del haber inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el
beneficio, sin referenciar los reajustes posteriores.
Indicó que el pedido de reajuste implicó
mantener la actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los
derechos adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.
Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no
es suficiente, pues la misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su
decreto 059/92 por cuanto fue derogado por el decreto 146/92, más la totalidad
de los convenios y resoluciones de la autoridad administrativa y las
modificaciones de la Ley 5203 que en forma expresa prevén que el haber de la
jubilación es equivalente al 82% móvil del sueldo activo.
Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en
forma puntual la movilidad posterior que se debe aplicar.
Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva
indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación
por la privación del uso del capital.
Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza
indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que
el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del
dinero.
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honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos
aún con la normativa aplicable.
Por último mencionó que las costas debieron
imponerse a la demandada perdidosa.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso
e hizo expresa reserva del caso federal.
III Por su parte la representante de ANSES criticó
lo decidido por el Sr. Juez aquo a fs. 132/134 por considerar que la decisión
que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no
resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de
Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber
inicial y la movilidad prevista por la ley local 4266.
Indicó que, como condición esencial para que
rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas
las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra
la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de
entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley
24.463.
Invocó la doctrina del precedente de la CSJN
A.A.D.S. c/ ANSES s/ Acción declarativa
, en el
sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo
calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y
subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas
adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de
la CN.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso
e hizo expresa reserva del caso federal.
IV Por otra parte, a fs. 136, se declaró desierto el
recurso planteado por la representante de la provincia de S.J. por no
haber expresado agravios.
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contestaron los agravios, por lo que a fs. 138 se les tuvo por decaído el
derecho dejado de usar.
VI Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, por la representante de la actora considero que debe prosperar el
agravio respecto al derecho aplicable.
De las compulsas de las actuaciones que tengo a
la vista obra la resolución dictada el 03/11/1992 por la que el organismo
pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó a la titular
de autos el beneficio de la jubilación ordinaria al amparo de la Ley 4266, cuyo
porcentaje de jubilación se...
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