Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Marzo de 2019, expediente CNT 041367/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.367/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53613 CAUSA Nº 41.367/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “SOLAR ESTEBAL MAXIMILIANO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo de la actora, llega apelada por Asociart ART SA, a tenor de la presentación de fs. 104/108, que obtuvo réplica a fs. 110/111.

  2. En primer lugar, la accionada afirma que le causa agravio el porcentaje de incapacidad determinado en el pronunciamiento. Concretamente y en síntesis alega que el magistrado se había apartar de la graduación que establece el Baremo de aplicación obligatoria (cfr. ley 24.557 y 26.773).

    Adelanto, que a mi juicio no le asiste razón a la recurrente.

    En tal sentido, cabe destacar que el magistrado fundó su decisión en el informe médico agregado a fs. 85/89, que fue producido por el galeno teniendo especialmente en consideración las pautas que surgen del Baremo contenido en el dto. 659/96 (v. fs. 66vta.).

    Así la accionada alega que el porcentaje estimado no correspondería con la patología detectada en el trabajador, mas ni siquiera indica cuál sería el porcentual adecuado que en su opinión debió considerar el médico, precisión que también omitió al momento de impugnar la pericia.

    En ese entendimiento, y toda vez que los argumentos traídos a estudio se advierten inconducentes para alterar lo actuado, propongo sin más, mantener lo resuelto.

  3. A continuación la demandada sostiene que le causa agravio la forma en la que el magistrado a quo practicó el ajuste por índice Ripte previsto por la ley 26.773 (Arts. 8 y 17.6).

    Sobre esta cuestión, entiendo que corresponde efectuar determinadas consideraciones He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma.

    Al respecto, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27171167#228212226#20190319074035127 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.367/2015 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b)

    o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

    99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá

    cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la...

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