Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente249
Cita355/20
Número de CUIJ21 - 4955927 - 2
  1. 298 PS. 12/21

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SOLANS, C.R. contra JUNIÚ, ELIAS Y OTROS -DEMANDA ORDINARIA- (CUIJ 21-0495597-2, EXPTE. Nº 249/14) Y SU ACUMULADO 'JUNIÚ, ELIAS Y OTROS C/ SOLANS, C.R. S/ DEMANDA ORDINARIA (CUIJ 21-04955928-0 EXPTE. 250/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04955927-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., F., G. y S..

    A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

    1. Surge de las constancias de la causa, en lo que aquí resulta de interés, que la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de resolución del contrato celebrado entre las partes, e hizo lugar a la consignación ordenando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de ellas (fs. 1218/1230v.).

      Contra tal pronunciamiento el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad alegando apartamiento fáctico y normativo.

      En su presentación, el recurrente tachó de arbitraria la interpretación que los Sentenciantes realizaron de los artículos 1203 y 1204 del C.igo Civil y del artículo 215 de la Ley de Sociedades Comerciales al omitir verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionaban la facultad resolutoria a la fecha en que se pretendía resolver y de los necesarios para que se efectuara una transferencia de acciones.

      En tal sentido, criticó que prescindieran de los efectos de la inscripción realizada el 01.07.2002 en el Registro de Accionistas de La Reina S.A. y cuestionó que se considerara inválido dicho acto con fundamento en que en esa fecha los títulos no se encontraban en poder del accionante sino en un fideicomiso de acciones.

      Reprochó que la Sala entendiera que el actor se hallaba en mora por falta de entrega de la totalidad de los títulos accionarios en la fecha pactada, sin considerar que el 11.06.2003 el fiduciario había entregado los títulos correspondientes a los demandados conforme surge de un recibo suscripto por ellos; y que, respecto de las veinte acciones faltantes, ello obedeció a que las mismas constaban en un título imposible de fraccionar materialmente que requería una emisión de un nuevo título por parte de La Reina S.A.

      En otro orden, afirmó que la Alzada desechó elementos probatorios conducentes para la solución del litigio. En particular, la consignación de acciones de La Reina S.A.; el recibo suscripto por los demandados y el ejercicio de los derechos como accionistas de ellos en dicha sociedad.

      Finalmente, aseveró que existió una "sobrevaloración" de las manifestaciones de los accionados relativas a la "voluntad de cumplir" con sus obligaciones al descartar la tardía consignación de las acciones que les correspondía entregar y el incumplimiento de la obligación de liberar las fianzas y cancelar los avales correspondientes.

    2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar el criterio que sustentara en la resolución registrada en A. y S. T. 282, págs. 498/500, toda vez que de la confrontación del escrito recursivo con los antencedentes y constancias elevadas, se advierte que la temática debatida se trata de una cuestión de naturaleza fáctica y probatoria, sin que se demuestre el achacado apartamiento de los preceptos legales aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa.

      Ello es así por cuanto toda la argumentación desarrollada por el recurrente -pese al matiz constitucional que pretende otorgarle- remite a cuestiones de hecho, prueba y de interpretación de normas de derecho común, materias propias de los jueces de la causa, que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción.

      En efecto, tal como surge del exhaustivo análisis de las constancias de la causa y como se evidenciara en el extenso relato de los agravios y sus respectivas contestaciones que se efectuara en la sentencia cuestionada, el presente caso involucra una trama operacional relativa a una situación jurídica de compleja relevancia patrimonial.

      Es de advertir que, los Sentenciantes para decidir como lo hicieron puntualizaron las intrincadas relaciones comerciales habidas entre las partes, que se remontarían al año 1993 con la compraventa con garantía hipotecaria de un importante inmueble; aludiendo a refinanciaciones de deuda, celebración de...

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