Sentencia definitiva nº 5378/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5378/07 "S., S.Y. L. c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitu-cionalidad concedido"

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. S.Y.L.S. promovió una acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), a fin que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 5º de la ley n° 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se ordene a dicha entidad que le permita al actor ejercer la opción prevista en el párrafo 2º del art. 5º de la ley mencionada, que -adelanta- pretende ejercer, ordenándole a posteriori que no la considere afiliada (fs. 1/15).

  2. Corrido el traslado de la demanda, la CASSABA produjo el informe previsto en el artículo 8º de la Ley nº 16.986 (fs. 82/93 vuelta), en el que objetó la vía empleada por la actora para encauzar su demanda -en tanto no existe, a su criterio, ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, ni actualidad o inminencia en la afectación de una garantía constitucional-.

    Además, se opuso a la procedencia de la pretensión.

  3. La jueza de primera instancia hizo lugar al amparo y, en consecuencia, declaró "la nulidad del artículo 5º de la resolución 004-A-05

    de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (fs. 103/108 vuelta).

  4. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. CASSABA a fs. 114/136 vuelta -contestado por la actora a fs. 146/149, quien solicita su rechazo- y la actora a fs. 143/144, por considerar que se ha dictado una sentencia que no se relaciona enteramente con el objeto de la demanda CASSABA en la contestación del traslado se remite a su impugnación de fs.

    157-.

  5. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. hizo lugar al recurso de apelación de la actora y dispuso que "la demandada le permita ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la ley 1181

    computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme- siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma" y confirmó la sentencia de primera instancia en "los aspectos restantes de la resolución apelada, con los alcances establecido [sic] en el considerando 7º, primer párrafo", que, a su vez, establece: "7. Que razones de economía procesal llevan a que, ante la eventualidad de que la acción del artículo 5º sea ejercida en debida forma, el Tribunal se expida acerca de la legitimidad de la resolución 004

    A-05 en cuanto obliga a quienes hayan ejercido la referida opción a cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, inciso 1º y de la ley 1.181", y luego sostuvo que: "... si se tiene en cuenta que a través de la ley 1.181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese 'sistema', no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el 'Sistema' prescribe que '...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...' lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del 'sistema'. Es otras palabras [sic], quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y 'otros recursos financieros'

    establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II. Por consiguiente, la reglamentación que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola" (fs. 166/169

    vuelta).

  6. La actora manifiesta que merced a la medida cautelar otorgada en autos, ella ejerció la opción del art. 5 de la ley 1.181 (fs. 172/173).

  7. CASSABA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 180/200)

    que, previa contestación por la actora (fs. 202/203 vuelta), fue concedido parcialmente por la Sala II (fs. 206/207 vuelta).

  8. A fs. 216/222 vuelta, obra el dictamen del F. General Adjunto, quien propicia que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada, revoque la sentencia apelada y rechace el amparo.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  9. La abogada S.Y.L.S. promueve este amparo para evitar el pago de aportes a CASSABA en virtud de la ley local nº 1.181 y su reglamentación por el órgano de aplicación mencionado, reglamentación a la que considera contraria a las constituciones local y nacional en varios puntos. La jueza de primera instancia le concede razón y la ampara. La Cámara (Sala II) dispone, por un lado, que la demandada le permita ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la ley n° 1.181 y, por otro, confirma la sentencia en cuanto al carácter irrazonable de la reglamentación de la ley en la medida que obliga a quien hizo uso de la opción a efectuar ciertos aportes, según el razonamiento que indicaré infra. Contra esa decisión se alza CASSABA, demandada en la ocasión, por intermedio de un recurso de inconstitucionalidad que prevé la competencia de nuestro Tribunal. Ese recurso es admitido parcialmente, sólo en razón de la interpretación constitucional que dejó sin aplicación las normas relativas a la reglamentación citada (en especial, el art. 5º de la resolución nº 004-4-05), pues el recurso resulta rechazado en tanto se funda en otro motivo, la arbitrariedad. No existe queja de CASSABA por el rechazo.

    Por otra parte, de acuerdo con los agravios expresados por CASSABA, el recurso no cuestiona lo resuelto en el punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia, referido al ejercicio de la opción que se reconoce a la actora. En consecuencia, ese aspecto del fallo ha quedado firme y ajeno a la consideración de este recurso.

  10. Acotado así el problema del recurso, la sentencia impugnada nos permite identificar una segunda limitación. En efecto, aquélla distingue en el recurso de apelación de la CASSABA dos razones de debate acerca de la constitucionalidad del reglamento referido, punto central del litigio: el primero se refiere a la constitucionalidad de la reglamentación según el órgano del cual procede, aspecto que se refiere a la competencia formal para reglamentar una ley; el segundo -si hipotéticamente triunfa el reglamento como válido en el control de constitucionalidad anterior- se refiere a la racionalidad del contenido material y concreto de las normas reglamentarias conforme a lo dispuesto por la ley nº 1.181. La Cámara decidió el primero de estos problemas a favor de la competencia de CASSABA para reglamentar la ley y esta decisión, en este punto, no fue recurrida por quien podía agraviarse, razón por la cual no nos referiremos a esta dificultad en nuestro voto. Por lo contrario, la Cámara reputó irrazonable el contenido concreto de la reglamentación, particularmente su art. 5º, razón excluyente por la que confirma el fallo apelado. Ésta es el única cuestión material que abordaremos, pues el recurso sólo puede dirigirse a criticar la resolución fundada en esta afirmación y a pretender una decisión opuesta.

  11. Entiendo que, con razón suficiente, la Cámara ha concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por CASSABA. Con claridad ha dicho y puede verificarse que todo el procedimiento y sus decisiones giran siempre, desde su iniciación, en torno al argumento constitucional, cualquiera que sea el nombre que por momentos a éste le sea asignado.

    Precisamente, las decisiones dejan sin aplicación una norma local con el argumento de que ella resulta contraria a la Constitución local y nacional, solución que impugna el demandado, CASSABA, ahora recurrente. Se trata de un caso típico de impugnación constitucional (conf. art. 27, ley nº 402), razón por la cual la Cámara ha acertado al declarar procedente el recurso en la parte que menciona.

  12. En este punto, y a los efectos de tratar la cuestión atinente a la forma procesal escogida por la actora para articular su planteo, corresponde señalar...

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