Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 000369/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 369/2018

(Juzg. N° 79)

AUTOS: “SOLA, A.D. C/SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 05/08/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 12/08/2021.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica.

II- Cuestiona la parte el progreso del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psíquica que le fue atribuido a la actora, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

el daño psíquico que presenta y el infortunio por ella padecido, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Así, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada a la Sra. Sola, y en los test y psicodiagnóstico que le fueron efectuados, ha establecido un nexo de causalidad con el infortunio cuyo acaecimiento a esta altura no se discute y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557; sin que se señalen en la queja argumentos suficientemente idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen del dictamen pericial en cuestión, y por ende lograr su revisión.

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

R. en que del psicodiagnóstico acompañado a la causa surge expresamente que “los hechos situados han tenido Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

suficiente entidad para provocar en la señorita Sola un estado de perturbación emocional que acarrea modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital (…) conforme lo evaluado se puede afirmar que el impacto en su psiquismo del hecho no ha sido tramitado psíquicamente por ella mediante la instrumentación de mecanismos de defensa funcionales” .

De tal modo, la pericia médica da cuenta de la existencia de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en auto. En efecto, en el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la parte demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece la trabajadora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí

denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquél.

En tal marco, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y, por tanto, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

En dicha inteligencia, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde desestimar este aspecto del recurso interpuesto por la demandada y confirmar lo decidido en origen a su respecto.

III- Tampoco resulta atendible la pretensión de la accionada tendiente a que -en virtud de lo normado por el artículo 11 de la ley 27.348, que sustituye el artículo 12 de la ley 24.557-, se aplique al caso la tasa de interés en el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

cuanto, tal como ha sostenido este Tribunal en el precedente “Graneros, J.R. c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley especial” (sentencia del 16/06/2021; expte. Nro. 46996/2018),

la tasa que reinvindica la norma citada, emergencia económica y sanitaria por pandemia, no resulta adecuada compensación de la privación de un crédito de carácter alimentario como el admitido en el pronunciamiento de grado (CNTr. Sala VI,

17/2/21, “G. c/Provincia ART SA”)”.

Asimismo, en dicho precedente se ha señalado que la tasa de interés establecida en las Actas de esta Cámara Nº 2601 (del 21/5/14), Nº 2630 (del 27/04/2016) y N° 2658 (del 08/11/2017)

(del 21/5/14) “protege más adecuadamente el monto de la reparación que se ordenó abonar en grado”, en tanto surge “evidenciado el desfasaje económico entre ambas tasas de interés, una legal y la otra judicial, surgiendo que la segunda repara más adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador accidentado”, sin que se trate “de aplicar actualizaciones no habilitadas hasta el momento, sino de mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,

conforme el eje de fundamentación sostenido desde antaño por la CSJN (causa "., J.H.v.C., A.D.

; Fallos:

301:379) para no afectar en tal caso al sujeto de preferente tutela constitucional (precedentes “A.” y “Vizzotti”

Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios)

.

Por otra parte, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada. Destáquese que la misma estableció la capitalización anual de las tasas previstas en las Actas CNAT Nº 2357, 2601, 2630 y 2658, pero su aplicación a las presentes actuaciones importaría una “reformatio in pejus”.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

IV- Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-) y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados a la regulados a la...

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