Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Septiembre de 2018, expediente COM 014410/2016

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 14410/2016 - SOJO, AGUSTIN c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO s/SUMARISIMO Juzgado n° 10 - Secretaría n° 19 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. a) A fs. 106/112vta -ampliada a fs. 228/229- el Sr.

    A.S. promovió demanda contra Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados y Ford Argentina S.C.A. solicitando se declare la extinción del contrato que los vinculara, la devolución de las sumas oportunamente abonadas y que se imponga una sanción en concepto de daño punitivo.

    A fs.255/266, Ford Argentina S.C.A. contestó la acción y solicitó su rechazo con costas.

    En sustancia, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Señaló que no tuvo relación contractual con el actor, sino que éste se vinculó con la concesionaria y con “Plan Ovalo”. Adicionó que no vende automotores al público ni financia compra de vehículos a terceros, por lo que en ningún momento recibió importes del accionante.

    A fs. 268/285 hizo lo propio Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados.

    En síntesis, desconoció haber incumplido con la entrega del vehículo objeto del contrato y adujo que, en realidad, fue el Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA #28614237#207331766#20180910130734903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B accionante quien nunca cumplió con los requisitos para obtener la entrega del automotor.

    En orden a los restantes extremos fácticos que rodearon el trámite del expediente, a fin de no incurrir en estériles repeticiones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse debidamente descriptos.

    1. La sentencia dictada a fs. 567/574vta admitió la demanda y condenó a las demandadas a abonar al Sr. S. la suma de $258.810 en concepto de restitución de sumas pagadas y daño punitivo, con más sus intereses y costas.

    2. Ambas accionadas apelaron el fallo a fs. 578 y fs. 581.

      Ford Argentina S.C.A. presentó su memorial a fs.

      587/592, siendo respondido a fs. 609/612vta.

      Por su parte, “Plan Ovalo” mantuvo su recurso con la pieza de fs. 595/602vta, que mereció el responde de fs. 614/622vta.

    3. A fs. 629/645vta., dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

  2. En atención al contenido de los recursos, razones de orden lógico, aconsejan comenzar por el estudio de las quejas vertidas respecto de la responsabilidad de las apelantes. Luego, de corresponder, se analizarán los agravios relativos a la imposición de la multa en concepto de daño punitivo.

    No fue discutido en autos la existencia del contrato de ahorro previo (Solicitud N° 562746 – grupo 8690-85) por el cual el Sr. S. pretendió la entrega de un automotor 0 km marca Ford modelo R..

    Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA #28614237#207331766#20180910130734903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En orden a las principales características que exhibe este tipo de contrataciones, cabe remitirse –en honor a la brevedad- al detallado análisis efectuado en el pronunciamiento recurrido, así como en el dictamen de la Sra. Fiscal General.

    Tan sólo, por estimarse útil para la solución del sub examine, se reiterará en esta oportunidad que la principal obligación que pesa sobre la administradora del plan de ahorro radica en, precisamente, cumplir en tiempo y forma con la entrega de los vehículos que mediante dicho contrato los suscriptores pretenden adquirir.

    En efecto, la primera responsabilidad de la administradora de un plan de ahorro previo, es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante. Es deber de la sociedad, como mandataria de los integrantes de cada grupo, realizar las diligencias conducentes a la concreción del objeto principal y, al mismo tiempo, causa final del contrato; esto es, la obtención de un bien determinado por parte del ahorrista (conf. C.. Sala C, in re, “F.H.O. c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo” del 12/02/2015).

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de la codemandada “Plan Ovalo” se adelanta que las críticas no serán admitidas.

    En lo que respecta a la alegada arbitrariedad del fallo recurrido, cabe señalar que en el plano de su análisis formal, contiene una fundamentación de la decisión que se estima suficiente. Más allá

    de compartir la decisión o no, ésta posee una relación coherente entre Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA #28614237#207331766#20180910130734903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales el Sr. Juez construyó la formulación lógica de su fallo.

    Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional.

    La tacha de arbitrariedad efectuada por la recurrente no es adecuada, pues se ha limitado a realizar una serie de manifestaciones de carácter genérico que de ninguna manera pueden brindar sustento a la declaración pretendida.

    Por último, recuérdese que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

    Por lo expuesto, se rechaza lo solicitado.

  4. Por otra parte, no puede omitirse que los argumentos ahora expresados para intentar justificar la falta de entrega del vehículo no fueron oportunamente invocados en el intercambio epistolar habido entre los justiciables.

    En efecto, obsérvese que conforme surge de la nota enviada por Plan Ovalo al actor, la caducidad de la adjudicación se produjo -exclusivamente- “…como consecuencia de no haber realizado el pedido del bien dentro del plazo establecido en el Art.7 de las Condiciones Generales de Contratación…” (ver fs. 203).

    Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA #28614237#207331766#20180910130734903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Por ello, cabe concluir que estos novedosos argumentos (falta de constitución de un garante, etc) en la medida que no fueron oportunamente invocados al rechazar la solicitud del vehículo que hiciera el accionante, importarían una alteración inaceptable y contraria a la teoría de los actos propios.

    En este escenario, tampoco puede desconocerse –tal como lo puntualizó el anterior sentenciante- que las notas con acuse de recibo presentadas por el Sr. S., específicamente se hallaban aceptadas como uno de los medios de notificación fehaciente (ver art.

    21 de las Condiciones Generales a fs. 188/188vta) y que el domicilio al cual fueron presentadas es aquél constituido por la administradora de los planes de ahorro en el contrato (ver art. 22 a fs. 188vta).

    Es del caso agregar que, a pesar que la defendida reitera que aquél no sería su domicilio (av. de Mayo 651 CABA), según el artículo del contrato ya citado, para que su hipotético cambio surta efectos entre las partes debió ser comunicado fehacientemente al actor con anterioridad al envío de aquellas notas. De allí, que ante la inexistencia de prueba que acredite tal extremo, no cabe sino concluir que las notificaciones realizadas en dicho domicilio por parte del Sr.

    S. fueron eficaces.

    Además, la propia demandada reconoció haber tomado conocimiento de aquéllas en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 273vta).

    En conclusión, siendo que la administradora de los planes de ahorro rechazó la entrega del vehículo aduciendo -equivocadamente- la caducidad de la adjudicación, a pesar que el Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA #28614237#207331766#20180910130734903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B actor había notificado su aceptación en tiempo propio, cabe reputar acaecido el incumplimiento a los términos del contrato por parte de ésta y, en consecuencia, desestimar los agravios al respecto.

  5. Definida la responsabilidad de “Plan Ovalo” por la falta de entrega del vehículo comprometido, se procederá a continuación al estudio de las críticas efectuadas por Ford Argentina S.C.A. referidas al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso.

    No aparece cuestionado que nos hallamos ante un supuesto abarcado por la ley 24.240, razón por lo cual debe presumirse -a favor del usuario o consumidor (art. 3, párr. 2°)- que existe una relación de este tipo en tanto el actor contratante resulta ser una persona humana y el bien que pretendió adquirir destinado, sustancialmente, al uso personal.

    La ley 24.240 tiene por finalidad la defensa del consumidor o usuario, es decir, la "persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" (art. 1092 CCCN).

    Obsérvese que de las constancias de autos surge que las demandadas son empresas prestadoras de un servicio efectuado de manera profesional que encuadran en el art. 2 de la ley 24.240, mientras que el actor es una persona humana destinataria de la prestación efectuada por...

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