Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 035955/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 35.955/2014/CA1

AUTOS: “S.S.L.C./ CASINO DE BUENOS

AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN

ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda iniciada por la Sra. S.L.S.

contra CASINO DE BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE

INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE (en adelante Casino de Buenos Aires UTE), se quejan ambas partes a tenor de los memoriales digitales a despacho (v. queja actora y queja demandada).

El recurso presentado por la demandada mereció oportuna réplica de la accionante.

  1. La demandada se queja por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, principalmente porque considera arbitraria la valoración de la prueba testimonial. Además se queja por la categoría profesional que se tuvo por probada, por la condena a entregar los certificados del artículo 80 de la LCT (que dice haberlos entregado), por los intereses, las costas y los honorarios de Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    los profesionales por considerarlos altos y por los propios que califica como bajos.

    Por su parte, la accionante se queja por el rechazo de la multa del artículo 2° de la ley 25.323 y por la base salarial determinada para fijar el quantum indemnizatorio (por no comprender las propinas).

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos exiguos.

    Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis y la prueba obrante en autos, corresponde hacer lugar a la queja de la parte actora y rechazar en lo principal la de la demandada por las razones que explicaré

    a continuación.

  2. Llega firme a esta instancia que la Sra. S.L.S. comenzó a trabajar para la demandada el 10.06.08, que prestaba servicios en el Casino flotante de Puerto Madero, que cumplía turnos rotativos (de 6 a 14, de 14 a 22 y/o de 22 a 06hs) y que su remuneración mensual era la que surgía de sus recibos de haberes.

    Tampoco se discute que la relación laboral se extinguió el 28.09.13 por decisión de la trabajadora, en los términos de la CD N°402005602

    transcripta a fs. 9vta.

    El Sr. Juez de grado, al considerar que “la demandada no obró

    conforme a derecho a negarle a la actora el retomar tareas tal como lo había solicitado, puesto que no probó que la misma tuviera un impedimento para hacerlo”, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido. Asimismo, a la luz de las declaraciones obrantes en autos, tuvo por cierto que la actora se desempeñaba como croupier de Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    tercera categoría (y no de cuarta), pero rechazó la inclusión de las propinas, por no encontrar acreditada su percepción.

    Por una mera cuestión metodológica, trataré primero los agravios de la demandada, para luego continuar con los formulados por la Sra. SOGOS.

  3. Como adelanté, la demandada se queja por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, por la categoría que se tuvo por acreditada, por la condena a entregar los certificados de trabajo, por los intereses, las costas y los honorarios.

    1. Despido. La demandada, para rebatir la decisión de grado,

      afirma que “[e]l juez de grado tiene por determinado que mi mandante no ha podido probar que la actora no se ha presentado a control médico, siendo que es imposible probar un hecho negativo, pero amen de ello pierde de vista las cartas documentos y los testimonios hasta el acta notarial agregada donde figura que la actora no se ha presentado a control médico en la fecha y hora indicada”.

      La queja, en realidad, cumple muy limitadamente los requisitos que exige el artículo 116 de la ley 18.345, pues no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, se limita a esbozar meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las constancias que surgen de la causa.

      Digo esto porque, en primer lugar, quien afirma la existencia de un hecho, debe acreditarlo (art. 388 del CPCCN). En este marco, era la demandad quien debía probar que la actora no se encontraba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo o que, luego de ser intimada, no se sometió a los controles que el artículo 210 de la LCT reconoce como facultad del sujeto empleador, y como obligación de la parte trabajadora.

      Fecha de firma: 22/08/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      En el caso, del intercambio telegráfico acompañado por ambas partes, surge que la actora informó el día 22.08.13 que se encontraba en condiciones aptas para reincorporarse a sus tareas habituales (v,

      CD N°397779580, validada por el Correo Oficial a fs. 234). La demandada, luego de afirmar que la actora no se presentó al control médico de fecha 20.08.13, la citó nuevamente para el 30.08.13. Ese mismo día, la actora informó que la citación para el 20.08.13 le había sido notificada tardíamente (el 24.08.13) y que, al presentarse al control fijado para el 30.08.13, le negaron el acceso; por ello, intimó

      nuevamente por tareas. La demandada, una vez más, la intimó a presentarse a un nuevo control médico el día 27.09.13. Finalmente, la actora se consideró despedida el 28.09.13 porque, según dijo, se presentó el día 27.09.13 al control médico fijado por la demandada, y nuevamente le negaron el ingreso.

      Dos son los fundamentos que me llevan a confirmar la...

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