Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Diciembre de 2023, expediente CCF 014942/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

SOENERGY ARGENTINA SA c/ COMPAÑIA ADMINISTRADORA

DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SA s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SOENERGY ARGENTINA S.A. el 3.11.23 -fundado en la presentación del 21.11.23-, contra la resolución del 1°.11.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora inició la presente acción declarativa de prescripción en los términos del art. 2551 del Código Civil y Comercial de la Nación contra la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (en adelante, CAMMESA), a fin de que se declare la prescripción de la acción para el cobro de las penalidades que pretende percibir la accionada de SOENERGY, ello conforme surge de lo establecido en la Cláusula 10 del “Contrato de Demanda Mayorista” suscripto entre SOENERGY y CAMMESA con fecha 30.06.16. Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar y/o realizar cualquier acto que implique avanzar en el cobro de Penalidades. Además, pretende el dictado de una medida cautelar innovativa, que ordene a CAMMESA a la íntegra restitución de las sumas de dinero que ya hubiera percibido "manu militari"

    de SOENERGY en concepto de penalidades, con más los intereses correspondientes hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    A los fines de fundar su postura, expuso que las penalidades que CAMMESA pretende descontar -y ya está descontando- "manu militari" a SOENERGY se encuentran definitivamente prescriptas considerando el tiempo transcurrido desde su exigibilidad y,

    consecuentemente, su cobro no resulta procedente. Manifestó que las medidas requeridas procuran evitar las irreversibles consecuencias del obrar intempestivo e improcedente de CAMMESA, toda vez que, tratándose de un cobro realizado automática y unilateralmente por la compañía mediante el descuento de las sumas que la propia CAMMESA adeuda a SOENERGY

    bajo el Contrato por la Operación de la Central Térmica y otros contratos habidos entre las partes, el dictado de las medidas solicitadas se erige como Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    la única vía disponible a efectos de evitar un grave perjuicio económico a SOENERGY de imposible reparación ulterior.

    Señaló que las penalidades fijadas en la Cláusula 10 del contrato tienen el carácter de prestaciones periódicas dado que se previó su devengamiento diario y su facturación mensual y comenzaron a devengarse a partir del 1.03.17. Seguidamente, argumentó que el cómputo del plazo de prescripción correspondiente a las penalidades devengadas durante el mes de marzo de 2017 comenzó a correr a partir del 12.04.17 puesto que, desde ese momento, el acreedor podía exigir el pago de esas sanciones. Para más,

    agregó que el cómputo del plazo de prescripción correspondiente a las penalidades devengadas durante el mes de abril de 2017 comenzó a correr a partir del 10.05.17. Dijo que CAMMESA no efectuó ningún acto tendiente a perseguir el cobro de las penalidades vencidas durante los meses de marzo y abril de 2017, sino hasta el 8.09.23, es decir luego de transcurridos seis años y nueve meses después de que resultasen exigibles. Por ello, sostuvo que el cobro pretendido "manu militari" por CAMMESA se encuentra prescripto por inacción, ya sea que se considere el plazo de prescripción de dos, tres o cinco años.

  2. La resolución apelada rechazó la medida cautelar peticionada.

    Para decidir así, el señor J. de primera instancia destacó que la propia actora había acompañado el Contrato de Demanda Mayorista suscripto entre SOENERGY y CAMMESA con fecha 30.06.16, que en su cláusula 10 establecía las penalidades que la accionada se encontraría descontando de sumas que adeuda SOENERGY.

    En este contexto, aclaró que en un análisis superficial y acotado que corresponde a este tipo de medidas, atendiendo al estado inicial en que se encuentra el proceso, no había razones de peso que ameriten desconocer a priori la sujeción voluntaria por parte de la actora a las condiciones previamente pactadas con la demandada, sin al menos ingresar en un profundo análisis de los hechos y circunstancias que esgrime la actora,

    examen que excede el acotado marco que confiere la medida solicitada y que requiere el análisis de mayor debate y prueba.

    Además, ponderó que, en el caso, podrían existir causas suspensivas o interruptivas del curso de la prescripción, que impiden prima Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    facie considerar que estén dadas las condiciones para tener por cumplido el requisito en examen. Por ello, en el actual estado del proceso, consideró que no se encontraba verificado el requisito de verosimilitud del derecho necesario para el dictado de una medida como la requerida en autos.

    Contra esta decisión se alza la accionante. En prieta síntesis sostiene que el señor juez efectuó un erróneo examen y valoración del requisito de verosimilitud del derecho. En este sentido, explica que las medidas como las pretendidas no requieren de una prueba terminante y plena del derecho invocado y que el análisis por parte del magistrado tampoco debe ser exhaustivo sino que se trata de una apreciación inicial que debe ser objeto de dilucidación con posterioridad. Afirma que los hechos detallados en el punto V, los fundamentos arribados en el punto IV y la prueba documental acompañada acreditan sobradamente la verosimilitud del derecho invocado puesto que el acaecimiento de la prescripción liberatoria es fácilmente constatable a partir de los hechos y fundamentos allí

    expuestos. Ello, pues CAMMESA pretende perseguir –y se encuentra ejecutando- las penalidades después de seis años y nueve meses de que resultasen exigibles, es decir habiendo transcurrido holgadamente tanto los plazos de prescripción especiales como también los genéricos.

    Por otra parte, alega que el magistrado erróneamente afirmó

    que los fundamentos dados no bastarían para tener por configurada la verosimilitud dado que podrían existir causas suspensivas o interruptivas del curso de la prescripción que ameritan mayor debate. Explica que en el escrito de inicio se expuso acabadamente y se acreditó que no se verificó

    ningún supuesto de suspensión ni interrupción de la prescripción.

    Seguidamente, sostiene que el Magistrado omitió valorar siquiera sucintamente el grave, cierto y actual peligro en la demora planteado en el escrito de inicio, pese a que unánimemente es sostenido en la doctrina que cuanto mayor es el peligro, menor es la exigencia en lo ateniente al requisito de verosimilitud del derecho. En este sentido, asevera que los cobros realizados por CAMMESA de manera unilateral y arbitraria provocan un severo e irreversible despojo de su patrimonio y un enriquecimiento ilícito a favor de la demandada, perjuicio cierto y concreto que corre el riesgo de seguir incrementándose inflexiblemente con el transcurso del tiempo.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, considera que la resolución conlleva una evidente vulneración de la tutela efectiva cautelar y por ende, compromete su idoneidad como acto jurisdiccional válido.

    Por último, refiere que la sentencia recurrida resulta arbitraria y carente de fundamentos, por lo cual, según alega, vulnera el...

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