Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Agosto de 2019, expediente FRE 010305/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 10305/2015 SOECHTING, N.S. c/ ANSES s/PENSIONES Resistencia, 08 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SOETCHING, N.S. C/ANSES S/PENSIONES”, Expediente N° 10305/2015, procedentes del Juzgado Federal N°

1 de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que el Sr. Juez aquo hizo lugar a la demanda contra la ANSES, conforme lo expuesto en los Considerandos. Impuso costas por su orden. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (fs. 57/60 vta.).-

2) Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 62) y expresa agravios (fs. 71/73 vta.).-

Manifiesta que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-

Señala que de las actuaciones administrativas iniciadas por la actora al momento de solicitar la pensión surge evidente que la misma no subsistía con los ingresos del Sr. S., con quien ni siquiera convivía.-

Advierte que el causante se encontraba separado de hecho de la Sra. S. y que el domicilio registrado en Anses a su nombre coincide con el domicilio de quien fuera su concubino y padre de uno de sus hijos (Sr. F.) desde el año 2006 hasta el día 25/02/2014.-

Reitera que a la fecha de fallecimiento del Sr. S. ocurrido el día 29/05/2014 la actora no convivía con el mismo, no existiendo entre ambos relación marital alguna, por lo que –agrega- no puede alegar que la separación con el causante se debió a que su hijo lo llevó el día que contrajeron matrimonio, lo cual –si fuera cierto- le resulta extraño que nunca lo visitó, asistió, acompañó, demostrando un desinterés absoluto y Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO #27826348#240923705#20190808101458774 acordándose del mismo sólo a su fallecimiento con el fin de obtener la pensión.-

También destaca la existencia de una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.-

Hace reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

El recurso no fue replicado por la parte actora.-

  1. A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala la recurrente, sobre la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que dicho vicio no cubre las discrepancias de la recurrente con la solución adoptada, por lo que conforme al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, procede desestimar la tacha endilgada.-

En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).-

Razón por la cual –tal lo adelantara-...

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