Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Noviembre de 2023, expediente CAF 017643/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17643/2023

SODINI, L.M. ((MC)) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. L.M.S. dedujo demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley Nro.

    20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de descontarle el Impuesto a las Ganancias (v. presentación del 19 de abril de 2023).

  2. Que por la resolución del 28 de agosto de 2023

    la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar.

    Para así decidir, expresó que no se habían acreditado, prima facie, los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

    En tal sentido, preciso que no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma cuestionada, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración.

    Al respecto, añadió que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, en la medida en que el objeto tenido en mira por la parte actora a la hora de demandar quedaría vacío de contenido.

    Por otro lado, precisó que la admisión o denegatoria de la medida cautelar en los términos solicitados excedía el interés individual de la actora e interesaba también a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En relación al peligro en la demora, expresó que la parte actora no había acreditado la imposibilidad de efectuar pago del tributo, por lo que no se encontraba demostrada la afectación a la situación económica actual o al giro de sus actividades que conllevaría tal pago.

  3. Que, contra esa resolución, el demandante interpuso el recurso de apelación que fundó el 5 de septiembre de 2023 y fue replicado la demandada el 15 del mismo mes y año.

    En cuanto interesa, la recurrente sostiene que el derecho invocado es verosímil. Expresa que las argumentaciones generales brindadas en la resolución apelada para denegar la medida cautelar son erróneas, puesto contrarían el contexto jurisprudencial existente a partir de que Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones en el precedente “G..

    Indica que no se valoró correctamente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de...

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