Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Mayo de 2023, expediente COM 009548/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

9548/2019 – SOCORRO MÉDICO PRIVADO SA c/ YOUR HEALTH SA s/

ORDINARIO

Juzgado nro. 4 – Secretaría nro. 7

Buenos Aires, de mayo de 2023

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por Your Health SA (fs. 184) contra la sentencia de fojas 182/183,

cuyos agravios están expresados a fojas 207/213 y fueron contestados por Socorro Médico Privado SA a fojas 219.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Alzada aconseja dar rápida solución al caso mediante la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala,

    expte. 28696/2014, “W., A.J. c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/

    ordinario”, 22.03.2023).

  2. El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Socorro Médico Privado SA (en adelante, “S.M. Privado”) y, en consecuencia, condenó a Your Health SA (en adelante, “Your Health”) a pagar la suma de $ 1.390.772,96, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    De modo preliminar, señaló que la parte actora reclama a la parte demandada el cobro de facturas emitidas con causa en la prestación de servicios de cobertura de emergencias médicas, consultas domiciliarias y traslados de personal. Refirió que la accionada reconoció la relación contractual y negó la existencia de la deuda por la falta de detalle de los servicios prestados en las facturas.

    Tuvo por probado que Your Health recibió las facturas.

    Destacó que esta parte no invocó ni probó haberlas impugnado, ni respondió la intimación fehaciente para su pago. Indicó que la pericia contable concluyó que las facturas en cuestión están registradas como impagas en la contabilidad de la parte actora, y que la mayoría de ellas también está registrada como sin cancelar en la contabilidad de la parte demandada. A partir de todo lo anterior, las tuvo por aceptadas según el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En cuanto a los intereses, fijó que su cómputo debe hacerse a partir de las fechas de incursión en mora por la parte demandada con el vencimiento de las facturas, con más los intereses moratorios determinados en las facturas y los punitorios convenidos en el contrato. No obstante, limitó su acumulación a que ambos en conjunto no puedan superar las dos veces y media Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    de la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

  3. En primer lugar, Y.H. arguye en la expresión de agravios de fojas 207/213 que la demanda de Socorro Médico Privado no tiene por objeto el cobro de las sumas de dinero establecidas en facturas comerciales sino el de las resultantes del incumplimiento contractual atribuido a su parte.

    Afirmó que no hay prueba de la recepción o conformación de las facturas por su parte. Además, objetó la prestación de los servicios causantes de los créditos referidos en estos instrumentos.

    En segundo lugar, cuestionó los intereses fijados en la sentencia apelada. Alegó que solo son aplicables los resarcitorios previstos en las facturas. Finalmente, solicitó la reducción de los intereses en los términos del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación en atención a la emergencia sanitaria producida por la pandemia de coronavirus.

  4. De esta manera, en el recurso bajo estudio, las principales cuestiones en controversia son (i) determinar si la pretensión objeto de la demanda es el cobro de las sumas de dinero documentadas en las facturas expedidas por Socorro Médico Privado a Your Health; (ii) cuáles son los intereses aplicables al eventual incumplimiento de la parte demandada; y (iii) si Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    su morigeración según el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  5. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

    Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/

    Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro.

    13187/2018, “L., L.C. c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022; expte. 20915/2017, “D., S. c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 7.03.2019).

    En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 5125/2012, “M.,

    A. y Otros c/ BBVA Banco Frances SA s/ ordinario”, del 25.08.2015; expte.

    80086/2004, “B., C.E. c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015).

    Los cuestionamientos de Your Health en relación con el encuadre de la sentencia y la acreditación de la recepción y conformación de las facturas por su parte carecen de una exposición sustancial de argumentos de hecho y de derecho a fin de criticar de manera concreta y razonada las motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, más allá de manifestar su disconformidad y negar extremos afirmados en aquélla. No obstante, a fin de evitar la adopción de una solución formal y preservar el derecho de defensa en juicio, se analizan la queja en cuestión (“Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, ya citado).

    En estos términos, se advierte que S.M.P., en su escrito de promoción de la demanda, afirmó que tiene por objeto el cobro de pesos por la suma de $ 1.390.772,96. En el mismo acto procesal se refleja que el monto mencionado es el resultado de la suma de los importes de las facturas Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    —aportadas como prueba documental—; y se invocan expresamente las reglas atinentes al silencio ante la presentación de facturas al cobro.

    Por ende, se entiende que la pretensión de Socorro Médico Privado tiene por objeto el cobro de los montos correspondientes a las facturas emitidas en el marco del contrato que la vinculó con Your Health, y cuya falta de pago asimismo constituye un incumplimiento contractual.

    Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio [...] y los demás términos de la venta. [...] La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (art. 1145). La jurisprudencia del fuero extendió esta regla de las facturas de la compraventa a otros contratos (incluyendo la locación de servicios) por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos en el marco de la ejecución de estos en razón de su función (CNCom, Sala A, expte. nro.

    28302/2017, “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/

    ordinario”, 2.03.2021; esta Sala, expte. nro. 14597/2017, “Q&darte SRL c/

    Buenos Aires Servicios de Salud BASA UTE y otros s/ ordinario”, 22.12.2022;

    S.C., expte. nro. 36080/2012, “M., F.G. c/ ART

    Liderar SA s/ ordinario”, 24.05.2022; Sala D, expte. nro. 22129/2017, “SAD

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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