Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Julio de 2023, expediente COM 009840/2013/CA041

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9840 / 2013

SOCMER S.A.C.I.F.I.C. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Coto Centro Integral de Comercialización SA la resolución dictada en fd. 6.176, en cuanto rechazó la liquidación de intereses moratorios sobre las seis cuotas concordatarias adeudadas.

    El magistrado, a instancias del planteo formulado por la concursada,

    señaló que en la propuesta homologada se estableció que el pago de las cuotas concordatarias se efectivizaría en el domicilio de la deudora y que, en el caso, no se acreditó que la acreedora haya concurrido a tal efecto, por lo que concluyó en que la concursada no fue constituida en mora.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 6.202/6.204,

    siendo respondidos por la deudora en fd. 6.206/6.207 y por la sindicatura en fd. 6.219.

  2. ) Del examen del acuerdo homologado se desprende que la concursada propuso a los acreedores quirografarios el pago del 75% del capital verificado y/o admisible, en ocho (8) cuotas anuales y consecutivas de acuerdo al siguiente cronograma: de la cuota 1° a 2° (inclusive) se abonaría el 5 %, de la 3° a la 5°

    (inclusive) el 10 % y de la 6° a la 8° (inclusive) el 20 %. Ello, con una espera de veinticuatro (24) meses a contarse desde que adquiriera firmeza la sentencia homologatoria, lo cual ocurrió el 13.06.2015.

    También se acordó el pago de intereses, los cuales serían calculados sobre el valor de cada cuota a una tasa equivalente al 4% anual, con la condición de que nunca fuese inferior a la Tasa Libor más tres (3) puntos, desde la fecha en que quedara firme la homologación.

    Se estableció que el pago se efectuaría en el domicilio de la deudora.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23110702#376520248#20230713094853247

  3. ) Ahora bien, respecto de la procedencia de los intereses moratorios reclamados, cabe señalar que en las obligaciones de plazo cierto -ya sea que se trate de un acuerdo preventivo o resolutorio-, la mora se produce por el solo vencimiento de su término, quedando autorizado el devengamiento de intereses moratorios desde que cada cuota es debida, sin que sea necesario requerimiento alguno.

    Ello así, de acuerdo a los principios generales que rigen el incumplimiento de las obligaciones dinerarias (arts. 509-1° y 622 CCiv., hoy arts. 886

    y 768 CCCN; esta CNCom., esta Sala A, 25.09.1989, íd., íd., 26.04.2007, "Red Caminera Arg. SA s/ concurso"; íd., íd., 19.07.2007, "F.G.H. s/

    concurso preventivo"; íd., íd., Sala E, 27.02.1987, "R. y Cristóforo SA s/ concurso preventivo"; íd. Sala B, 18.08.1989, "M.S. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., S.C., 25.10.1993,

    "Szewierga Roberto s/ Concurso Preventivo"; íd., Sala D, 25.09.1989, "Club Atletico Boca Juniors s/ conc. prev. s/ inc. de pago diferencia cuota concordataria promovido por: S.M.").

    Sobre tales bases, no se comparte la conclusión del juez a quo en punto a que la deudora no incurrió en mora y, por ende, no corresponde...

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