Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Noviembre de 2015, expediente COM 009840/2013/2/CA015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 19.

9840/2013/2 SOCMER S.A.C.I.F.I.C. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR CONSTANTIN D. TISI Y HNO. S.A.)

Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló la concursada el pronunciamiento de fs. 144/6 mediante el cual el Magistrado de grado desestimó la revisión incoada respecto del crédito de C.D.T. y Hno. S.A.I.C. y C., que fuera declarado admisible en la resolución prevista por el artículo 36 LCQ.

    Los fundamentos obran glosados a fs. 153, los que fueron contestados a fs. 157/8 y 162 por el acreedor y la sindicatura, respectivamente.

  2. - La concursada se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que el crédito resultante de la factura N° 0003-00000574 que fuera declarado admisible, se encontraba cancelado mediante los anticipos oportunamente percibidos por el acreedor. Por otra parte, se agravió de la imposición de costas a su cargo señalando que, con las constancias de autos, bien pudo considerarse con derecho suficiente para promover el presente incidente.

  3. - A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que mediante la presente acción la concursada explicó que no correspondía el reconocimiento del crédito declarado Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA admisible por la suma de $ 56.597,26 a favor del acreedor C.D.T. y H.. S.A.I.C. y C. instrumentado en la factura N° 0003-00000574 de fecha 25.04.13 (capital: $ 52.626 e intereses: $ 3.971,26), toda vez que dicho importe había sido cancelado mediante un anticipo que le habría adelantado al acreedor por un total de $

    465.674,31, el cual no fue reintegrado a la concursada.

    Una vez producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y emitida la correspondiente opinión sindical al respecto, el Magistrado de grado concluyó en el rechazo de la revisión incoada señalando que, la porción del crédito en concepto de intereses por la suma de $ 3.971,26 se trataba de acrecidos reconocidos en la oportunidad del art. 36:LCQ correspondientes a la factura N°

    0003-00000564 y no a la N° 0003-00000574. De otro lado, y en cuanto a la acreencia instrumentada mediante la factura N° 0003-00000574 por la suma de $52.626, consideró que de la pericial...

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