Sociedades / Caja de Previsión Ley 6953 - Resolucion N° 01 - A - 09 Anex1. Aviso Nro: 144035
Fecha de la disposición | 12 de Junio de 2009 |
Número de Boletín | 27055 |
Fecha de Publicación | 12 de Junio de 2009 |
POR 1 DIA - CAJA DE PREVISION LEY 6953 - RESOLUCION N° 01 - A - 09 ANEXO I - Reglamentación del Artículo 11 de la Ley N° 6953.- Artículo 31:(Reglamentario del Artículo 11 de la Ley N° 6953) Producida la suspensión o cancelación de la matrícula del profesional, por el Colegio Profesional o ente público o privado que la otorgara, o producida la licencia o suspensión o cancelación de la afiliación al Colegio o Ente Profesional correspondiente, las entidades deberán poner en conocimiento de La Caja, por medio fehaciente, dentro de los treinta (30) días de producido el hecho o de haber tomado conocimiento del mismo. Si el profesional hubiere ingresado aportes en los períodos de suspensión o cancelación de la matrícula no se presumirá el ejercicio profesional si no hubiere mediado comunicación fehaciente a La Caja. Los aportes así ingresados serán considerados como pagos a cuenta de los futuros que le pudieran corresponder, no dando derecho alguno al reintegro y sin que esta circunstancia modifique su situación en relación a los beneficios y prestaciones que otorga La Caja, por esos períodos. Únicamente procederá la devolución de aportes, siempre a valores nominales si quedaran pendientes de imputación por este concepto, sumas a favor del afiliado al momento de obtener el beneficio previsional definitivo. Las nuevas inscripciones en la matrícula o en la asociación a los Colegios o Entes Profesionales y la rehabilitación de la matrícula o de la asociación tendrá idéntico tratamiento al indicado en el primer párrafo de este artículo. Toda la información deberá enviarse conjuntamente en soporte informático compatible con el de La Caja. Artículo 32:(Reglamentario del artículo 11 de la Ley N° 6953) Quedan exceptuados de su obligación de aportar a esta Caja los profesionales que tengan su matrícula habilitada y/o se encuentren inscriptos en las Instituciones Miembro cuando se desempeñaren exclusivamente en relación de dependencia, o que la tarea implique el bloqueo de título o en cargos ad honorem, para lo que deberán acreditar fehacientemente esta situación con la certificación y declaración jurada pertinente. Estas disposiciones tendrán vigencia a partir que el afiliado demuestre estar o haber estado en las condiciones previstas en el presente artículo, lo que implicará su renuncia expresa a todo derecho que le pudiera corresponder por ese período. Artículo 33:(Reglamentario del artículo 11 de la Ley N° 6953) A los fines de la acreditación de la relación de...
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