Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente I 68490

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.490, "Sociedad Rural de Pergamino y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 2° de la ley 13.404".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Sociedad Rural de Pergamino y el señor R.P.C. -en calidad de habitante de la ciudad de Pergamino y contribuyente del gravamen que cuestiona- promueven demanda en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial; 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 13.404.

    Sostienen que el precepto impugnado incorpora el coeficiente por productividad para la determinación del Impuesto Inmobiliario Rural, con lo cual se grava la actividad agropecuaria que ya está alcanzada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos, configurando un supuesto de doble imposición tributaria.

    Solicitan que hasta tanto se dicte sentencia, se ordene precautoriamente la suspensión de los efectos de la norma impugnada.

  2. Por resolución de fecha 22-III-2006 la acción promovida quedó circunscripta con relación a los derechos alegados por el señor R.P.C. y la Sociedad Rural de Pergamino por sí, en cuanto contribuyentes del impuesto inmobiliario, excluyendo la representación de sus asociados originariamente invocada (v. fs. 53).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó el señor Asesor General de Gobierno solicitando el rechazo de la acción incoada. En primer lugar, se opuso a la admisibilidad de la demanda al objetar la legitimación de la asociación actora y la fundamentación de la pretensión. En segundo, argumentó en defensa de la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

  4. Por resolución de fecha 19-IV-2006, el Tribunal decidió no hacer lugar a la medida cautelar peticionada por los actores (v. fs. 54/56).

  5. Agregados el cuaderno de prueba de la parte actora y el alegato de la demandada -sin que la primera hubiera hecho uso del derecho de expedirse sobre el mérito de la prueba-, oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  6. Los demandantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 13.404 en cuanto remite, para la determinación del importe a tributar por el Impuesto Inmobiliario Rural, a la aplicación de un índice de productividad elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios según la zona en que se encuentre ubicado el inmueble.

    Argumentan que, de ese modo, se pretende gravar la actividad agropecuaria siendo que ésta se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos; lo que representa, según consideran, un supuesto de doble imposición tributaria.

    Advierten que el Ministerio de Asuntos Agrarios carece de la atribución de realizar valuaciones fiscales, como en cambio puede hacerlo el Ministerio de Economía, lo cual vulnera -según afirman- elementales principios de imposición fiscal.

    Al respecto, denuncian el quebrantamiento del principio de legalidad al considerar que la normativa impugnada viola el art. 1 ap. 5° inc. "a" del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, aprobado por ley 11.463, por el que la Provincia se comprometió a establecer tasas para el Impuesto Inmobiliario que no superen en ningún caso el 1,20%.

    Añaden que también transgrede los principios y garantías constitucionales de igualdad ante las cargas públicas, equidad y razonabilidad, sosteniendo que la aplicación de un índice de productividad determinado sobre la valuación fiscal del inmueble a gravar con el impuesto en cuestión, genera un resultado disvalioso. Así, explican que en un mismo partido o zona los campos con aptitud agraria tienen valuaciones fiscales y productividad diferente a aquellos con aptitud ganadera, siendo mayor la rentabilidad de los primeros. A partir de ello, sostienen que la aplicación de un índice de productividad sobre aquellas determinaciones con independencia de la realidad productiva, genera que a dos productores de distinta zona con igual aptitud agrícola o ganadera se les aplique un índice de productividad distinto.

    Ponen de relieve que los contribuyentes de una misma categoría no reciben igual tratamiento y que la clasificación que realiza la disposición legal impugnada no se corresponde razonablemente con distinciones reales, generando una arbitraria e injusta discriminación entre contribuyentes, lo cual comporta una inequidad y desigualdad que corrompe la estructura de uniformidad y generalidad del tributo.

    Realizan una serie de hipótesis por las que pretenden demostrar que un coeficiente de productividad objetivo, como el que prevé la ley cuestionada, es distorsivo de la realidad económico-productiva del sector agropecuario.

    Con pie en los argumentos reseñados, concluyen afirmando que el art. 2 de la ley 13.404 viola los arts. 11 -igualdad personal-, 25 -principio de legalidad-, 56 -derechos y garantías implícitos- y 57 -inalterabilidad de los derechos constitucionales- de la Constitución provincial así como análogos derechos y garantías consagrados en preceptos de la Constitución nacional y de los Tratados Internacionales.

    Ofrecen prueba y dejan planteado el caso federal.

  7. a. El señor Asesor General de Gobierno, opone liminarmente la falta de legitimación activa de la asociación presentante alegando que en su escrito de inicio invoca derechos de incidencia colectiva, fundándose en el art. 1 de su estatuto que consigna entre sus objetivos "... propender por todos los medios a su alcance la defensa de los intereses agrícolas, ganaderos e industriales de la zona y por extensión del país...".

    Argumenta que tratándose de derechos puramente patrimoniales respecto de los cuales la determinación tributaria incide de manera particular e individual, corresponde su ejercicio y solicitud de tutela a cada uno de los potenciales afectados, con exclusividad.

    Añade que la demanda no está debidamente fundada puesto que los actores no explicitan ni demuestran de qué forma se produce la alegada doble imposición tributaria ni cómo se supera el límite, si sus campos son dedicados a la actividad agropecuaria o ganadera, ni cuál es su rentabilidad.

    Entiende que los obstáculos apuntados impiden la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad del modo planteado por la actora.

    1. En cuanto al fondo, sostiene que la norma puesta en crisis resiste el test de constitucionalidad.

    Puntualiza que el aspecto objetivo del hecho imponible de la gabela en cuestión, permite descartar las consideraciones que sustentan la impugnación de la norma. Así, señala que la aplicación del denominado "índice de productividad por zona geográfica" es una operación más de índole económico-financiera dirigida a determinar el valor del inmueble que, a su vez, ha de constituirse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR