Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Mayo de 2011, expediente 91.77/2.000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 091577/2000 mab SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. Y OTROS S/ CONCURSO

PREVENTIVO

Buenos Aires, 10 de mayo de 2011

Y VISTOS:

  1. ) Objeto de este pronunciamiento:

    Vienen estos autos a efectos de que se dicte un nuevo fallo en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en su pronunciamiento de fs. 9506/41, a través del cual declaró procedentes los recursos extraordinarios interpuestos tanto por Banco de la Provincia de Buenos Aires como por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y,

    como consecuencia de ello, dejó sin efecto la decisión de la Sala "D" de este Tribunal que corre en fs. 7945/80, que había confirmado la resolución dictada en primera instancia a fs. 6753/73, la cual, a su vez, luego de rechazar las impugnaciones deducidas contra el acuerdo preventivo presentado en autos por la deudora, había homologado dicho acuerdo en el marco de lo dispuesto por la LCQ: 51.

    Para así decidir, el Alto Tribunal de la Nación consideró, en su sentencia de fs. 9506/41, que debía adoptarse un criterio amplio fundado en la garantía de defensa en juicio cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscitase dudas acerca de su alcance por lo cual se accedió al tratamiento de las dos apelaciones extraordinarias deducidas a que se hiciera alusión en el parrafo anterior (véase considerando 9° de fs. 9511). Luego puntualizó en el considerando 10° (fs. 9511 vta) que el examen de la arbitrariedad de los recursos presentados contra la sentencia homologatoria de un acuerdo en materia concursal debía ser extremadamente restrictivo señalando los motivos para ello, e indicando que "numerosas cuestiones planteadas en la vía recursiva eran de derecho común, muchas de ellas opinables y otras, fuera del alcance de comprobación" por parte de la Corte. Concluyó por ello en que los recursos deducidos se referían "a cuestiones de hecho y prueba o bien a diferencias de opinión, por lo que -en esos aspectos- dichos recursos (eran) inadmisibles". Coincidieron en esto los Dres. L., F. y Z., e indirectamente, con sus disidencias, los Dres. P., M. y A..

    Empero, la Corte, por mayoría de cuatro (4) de sus ministros,

    sostuvo también que existían dos (2) aspectos vinculados al debido proceso y al ejercicio abusivo del derecho con grave afectación de la propiedad que debían ser considerados y señaló -en esencia- que, en el sub lite, se configuraba un supuesto de arbitrariedad de sentencia, pues, con relación a la asamblea de obligacionistas celebrada para otorgar la conformidad a la propuesta homologada, existía una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad en ese acto y que, además, en cuanto a la propuesta en sí

    misma, existía una afectación sustancial del crédito y de los derechos de los acreedores titulares de créditos en moneda extranjera derivada de un ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor concursado, circunstancias que no habían sido debidamente atendidas por el tribunal a quo, por lo que se imponía el dictado de un nuevo fallo que contemplara debidamente esas circunstancias.-

    Ahora bien, previo a ingresar en el tratamiento de cuáles son las cuestiones sometidas a la decisión de esta S. en el marco del mencionado fallo del Alto Tribunal, así como al concreto análisis de estas últimas, se aprecia conducente efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, en orden a lo cual habrán de abordarse, en primero término, las vicisitudes procesales acaecidas con anterioridad al dictado del fallo pronunciado por la Corte y, en segundo lugar, las ocurridas con posterioridad a él, pues la descripción de esos antecedentes se muestra conducente para una mejor comprensión, remarcar cuáles son los límites de la decisión que este Tribunal debe adoptar.

  2. ) Antecedentes de la causa anteriores al dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    2.1. El trámite de primera instancia:

    Esta causa tuvo su origen en la presentación en concurso preventivo efectuada por Sociedad Comercial del Plata SA (en adelante SCP),

    hecho que tuvo lugar con fecha 8/9/00 y que abarcó -además- a las sociedades "Compañía General de Combustibles SA" (en adelante CGC), "Tren de la Poder Judicial de la Nación Costa SA" y "Solfina SA", por conformar todas ellas un grupo económico y ser recíprocamente garantes de las obligaciones contraídas por los restantes miembros del grupo (v. fs. 3).-

    Declarada la apertura del concurso preventivo de esas cuatro (4)

    sociedades, o sea tanto el de SCP, como el de CGC, Tren de la Costa SA y Solfina SA el 2/11/00 (v. fs. 390/400) y una vez llegada la instancia procesal oportuna, la aquí concursada (SCP) presentó a fs. 5198/5201 (con fecha 4/9/03) la propuesta de acuerdo preventivo que terminó siendo votada favorablemente por los acreedores, consistente en que (se transcribe la propuesta):

    (1.) Todas las deudas en moneda extranjera que hubieran sido verificadas y/o declaradas admisibles serían convertidas a la relación fija y definitiva de U$S 1= $ 1 (aún cuando no hubieren sido alcanzadas por la conversión obligatoria dispuesta por los decretos USO OFICIAL

    PEN 214/02; 410/02 y concordantes), sin aplicarse sobre esa conversión ningún tipo de ajuste, ni actualización.

    Para la deuda en moneda extranjera que no estuviera expresada en dólares estadounidenses, previamente se tomaría la conversión a dólares estadounidenses de dicha moneda al tipo de cambio informado por El Cronista Comercial (consignado en el rubro N°

    57 de la sección “Mercados”) del día de la resolución prevista en el art. 36 LCQ.

    Todas las deudas verificadas y/o declaradas admisibles, tanto las expresadas originariamente en pesos cuanto las originariamente contraídas en moneda extranjera y llevadas a pesos según el procedimiento antes descriptos, serían convertidas a dólares estadounidenses según el tipo de cambio comprador billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la homologación de la propuesta por el Tribunal, o a la relación de 1U$S= $

    3, la que sea mayor a la fecha de la homologación.

    El monto resultante conformaría la "deuda consolidada".

    (2.) La "deuda consolidada" sufriría una quita del 40% que sería imputada,

    inclusive fiscalmente, primero a intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de presentación en concurso preventivo y después a capital. Los montos resultantes luego de detraer la quita a la deuda consolidada constituirían la deuda consolidada "neta".

    (3.) En ese marco la deudora emitiría después, en pago de la deuda consolidada "neta", bonos (pagarés) nominativos, libremente transferibles mediante las formalidades de la cesión ordinaria, sin negociación secundaria pública con las siguientes condiciones:

    (i) el valor de emisión sería igual al importe en dólares estadounidenses de la deuda consolidada neta (que sería proporcionada para cada acreedor según su participación en el total del pasivo quirografario verificado). En cada bono a emitirse se consignaría además el importe de la deuda convertible que sería utilizado al solo efecto de la conversión.

    (ii) la amortización sería en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas al cumplirse el décimo primer aniversario de la homologación y según el siguiente detalle:

    (a) al cumplirse el décimo primer (1er) aniversario de la homologación el 10%

    del valor de emisión;

    (b) al cumplirse el décimo segundo (2do) aniversario de la homologación el 10% del valor de emisión;

    (c) al cumplirse el décimo tercer (3er) aniversario de la homologación el 20%

    del valor de emisión;

    (d) al cumplirse el décimo cuarto (4to) aniversario de la homologación el 30%

    del valor de emisión;

    (e) al cumplirse el décimo quinto (5to) aniversario de la homologación el 30%

    del valor de emisión.

    (iii) A partir del décimo aniversario de la homologación se abonaría un interés anual vencido del 1% sobre los saldos deudores que se abonarían conjuntamente con cada cuota de amortización de capital.

    (iv) Los bonos (pagarés) serían convertibles en acciones ordinarias de la compañía en las condiciones siguientes:

    (a) a los efectos de la conversión se entendería por "deuda convertible", la deuda verificada y declarada admisible en la moneda de origen, con menos la quita del 40%,

    es decir, sin el efecto de la pesificación indicado en esta propuesta. La deuda original contraída en pesos también se entendería como expresada en dólares estadounidenses a la relación de cambio $1= U$S 1, al solo efecto de la conversión y también soportará la quita del 40%.

    (b) Cada tenedor de bonos podría, a su opción, convertir su tenencia en acciones ordinarias de la sociedad en relación de canje equivalente a U$S 10 de deuda convertible por 1 acción de iguales características que las actualmente en circulación de $10

    de valor nominal de capital y con una prima de emisión no distribuible, equivalente a la diferencia de cambio que exista al momento de ejercerse la opción en exceso a la paridad de U$S 1=$1.

    Poder Judicial de la Nación (c) Esta condición de conversión entraría en vigencia tan sólo cuando la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se convocaría dentro de los 30 días de la homologación que apruebe el aumento de capital con prima de emisión y la correspondiente suspensión del derecho de suscripción preferente de los actuales accionistas. En caso que la asamblea no aprobase dichas resoluciones esta cláusula de conversión de los bonos se tendría por no escrita, manteniéndose inalterables todas las restantes condiciones expuestas en el acuerdo.

    (d) La conversión podría ser requerida desde la fecha de aprobación por la asamblea del aumento de capital hasta el plazo de un (1) año desde la homologación.

    (v) Los bonos podrían ser rescatados por el emisor durante los primeros diez años desde la homologación a los siguientes porcentajes: a) el 37% del valor...

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