Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Octubre de 2018, expediente CIV 065862/2018

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN

MUTUALISTA c/ GOROSITO MATIAS NICOLAS s/ EJECUCIÓN

(J.H.)

Expte. N° 65.862/2018 -J. 95-

RELACION N° 065862/2018/CA001

Buenos Aires, octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 26/27, en la cual el Sr. Juez de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula 12ª de los contratos base de autos y, en consecuencia, declaró la incompetencia de este fuero para entender en la causa.-

  2. Liminarmente, corresponde dilucidar si resulta de aplicación en el presente caso el régimen tuitivo del consumidor, regido —

    principalmente- por lo establecido en la ley 24.240

    (reformada por las leyes 24.449 y 26.361; en adelante,

    LDC).-

    Sobre la cuestión, cabe recordar que,

    conforme a lo dispuesto en el art. 1° de la norma citada, es consumidor stricto sensu toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio de su grupo familiar o social.-

    Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el art. 2° del mismo cuerpo legal,

    reviste el carácter de proveedor "...la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente,

    actividades de producción, montaje, creación,

    construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y Fecha de firma: 29/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    servicios destinados a consumidores o usuarios". En definitiva, quien comercializa bienes o servicios profesionalmente, aún cuando no realice la actividad con habitualidad.-

    Ahora bien, en el presente caso la parte demandada habría contratado un crédito con la asociación mutual demandante, como destinatario final,

    lo que permite advertir su carácter de consumidor.

    Asimismo, poca duda cabe de que la mutual ha actuado en calidad de entidad financiera a los fines del otorgamiento del crédito en cuestión, por lo que se encuentra inmersa en la figura de proveedor contemplada en el art. 2° de la LDC.-

    Sobre este último aspecto, cabe poner de resalto que, para determinar la aplicación del régimen en análisis a las mutuales y cooperativas de consumo,

    es menester atender a la función real que cumplen en el mercado y la...

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