Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Mayo de 2016, expediente CAF 068550/2002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 68550/2002: “SOCIEDAD MILITAR-SEGURO DE VIDA-

INSTITUCIÓN MUTUALISTA c/ PEN- LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 s/ AMPARO SOBRE LEY 25.561”.

Buenos Aires, de mayo de 2016. CH.

VISTO:

El pedido de caducidad de instancia formulado por la parte actora, a fojas 3447 y vta., replicado a fojas 3451/3454; respecto del recurso deducido por el codemandado, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, agregado a fojas 3300 y fundado a fojas 3414/3420 contra la resolución de fojas 3296/3298; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 3447/3447vta. la parte actora opuso la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fojas 3300.

    Aduce la actora, con fecha 11 de septiembre de 2015, que la última actuación impulsora del proceso fue la de fojas 3446, de fecha 21 de mayo de 2015, por lo que manifiesta que se cumplió el plazo para declarar la caducidad del recurso en cuestión.

  2. Que, en el conteste de la caducidad acusada, el Ministerio de Economía señaló la improcedencia de la misma, fundándose en el artículo 313, inciso 3º del CPCCN, manifestando que “No se producirá la caducidad: … 3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad imputable al Tribunal, y señaló que correspondía que el Juzgado fuera quien elevara la causa al Superior.

  3. Que, sentado ello, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10395916#145972517#20160511100751207 proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).

  4. Que, en el particular...

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