Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 002311/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 2.311/2022

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2022.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires c/E.N. – M° Desarrollo Productivo – (Ex. 80268226/21 - D.. 132/19)

s/recurso directo - ley 24.240 - art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2019-132-DNDC#MPYT, del 20 de marzo de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, por un lado, absolvió a las firmas “Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires” (en adelante, “HOSPITAL

    ITALIANO”) y a la “Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Automotriz Argentina y Actividades Afines” (en lo sucesivo, “OSPREME”) en orden a la presunta infracción al art. 19 de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, “LDC”) -

    arts. 2° y 4°-, al tiempo que les impuso, a cada una, la sanción de multa por la suma equivalente a $60.000 (pesos sesenta mil) por infracción al art. 4° LDC –ver Parte IV

    del expediente administrativo, págs. 217/229, conf. numeración al pie, a la que me referiré de aquí en más, en esp. arts. 1º y 3°–.

    Para decidir de ese modo, y en cuanto ahora interesa referir por importar la materia recursiva -como se verá-, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor, tras efectuar una reseña de lo acontecido durante el desarrollo del trámite del expediente administrativo, puso de resalto que en tales actuados se le imputó a las citadas firmas una presunta infracción a los arts. 4° y 19 de la LDC, toda vez que no se le habría informado al reclamante que, en la triangulación de los aportes derivados de la ANSES, ambas entidades efectúan al afiliado descuentos por gastos administrativos, los cuales serían una detracción coactiva, en tanto no existiría norma ni previsión alguna que los autorice.

    Ante ello, recordó que el art. 4° LDC prevé que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, y que esa información debe ser siempre gratuita para el consumidor.

    Luego, destacó que las firmas sumariadas habían alegado, como defensa, que: i) la facultad de derivar aportes es legalmente otorgada por el Sistema de Seguridad Social, por lo que no forma parte de la oferta contractual realizada al denunciante; ii) aquél voluntariamente optó por efectuar el traspaso de los aportes del PAMI a OSPREME y así había logrado beneficios, por lo que no podía sostenerse que desconociera el sistema y menos aún un perjuicio patrimonial; iii) ambas firmas Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    se encuentran vinculadas por un contrato cuyos términos se hallan regulados por la Resol. 194/01; y que iv) la Ley N° 23.660 otorga a los Agentes del Servicio de Salud la posibilidad de destinar hasta un 8% de los aportes a gastos administrativos.

    Puesto ello de relieve, en primer término aclaró que no se encontraba cuestionada la posibilidad de derivar aportes ni la triangulación entre obras sociales y otros agentes del servicio de salud, sino si se le había informado al afiliado, en forma cierta, clara y detallada los descuentos por gastos administrativos que efectúan ambas entidades con motivo de esa derivación.

    Así, aseveró que, evaluadas las defensas y la documentación agregada,

    no se advertía elemento alguno que permitiera concluir que oportunamente se le hubiera brindado al Sr. Sobrino en forma cierta, clara y detallada la información relativa a los gastos que insumiría la derivación aludida.

    Remarcó que, en este caso, la importancia de tal deber radicaba en el derecho del consumidor al debido conocimiento de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, a fin de facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y, por tanto, plenamente eficaz.

    Resaltó que, a lo largo de las presentaciones efectuadas por las encartadas, aquellas no habían alegado ni mucho menos acreditado haber anoticiado al Sr. Sobrino que el aporte de la ANSES no impactaría en forma completa en el costo del Plan ofrecido por OSPREME y que se le aplicarían diversos descuentos, por lo que de tal modo se encontraba configurado el incumplimiento endilgado.

    Agregó que no obstaba a ello la circunstancia relativa a que el reclamante pudiera haberse beneficiado con la derivación de aportes o si la falta de información le había provocado o no un perjuicio, toda vez que las infracciones a la LDC son de carácter “formal”, en las que la constatación del hecho hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor; de modo que la misma se configura por la sola omisión o el solo incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley.

    A esa altura señaló que la LDC regula la protección de los intereses económicos de los y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo; derecho de explícita base constitucional.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 2.311/2022

    Añadió que el deber de información no es una facultad que pueda o no hacer uso el empresario, sino una obligación a su cargo que en la actualidad tiene jerarquía constitucional a tenor de la letra del art. 42 de nuestra Carta Magna.

    Y que lo que sanciona la LDC es la omisión o incumplimiento de deberes a cargo de los prestadores, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor.

    En adición a todo lo anterior, hizo énfasis en que la responsabilidad de las sumariadas se veía agravada dado su carácter de profesionales en servicios de la salud, ya que el interés general exige que los servicios que prestan funcionen responsable y adecuadamente pues los consumidores descuentan su profesionalidad.

    Asimismo, señaló que la actitud de las encartadas había quedado plenamente probada y que la misma resultaba inexcusable y carente de un mínimo de diligencia.

    Por lo demás, indicó que el hecho cometido encuadraba en una descripción de conducta que merecía una sanción y que su impunidad sólo podía apoyarse en la concreta aplicación de una excusa admitida por el sistema legal vigente, la que no se daba en el caso.

    En consecuencia, estimó que cabía tener por acreditada la infracción al art. 4 LDC, todo lo cual hacía pasible a las firmas sumariadas de la sanción prevista en el art. 47 de dicho cuerpo normativo, las que procedió a fijar en el monto antes referido, para cada una.

    Para ello, sostuvo que la misma no podía considerarse arbitraria si se fijaba dentro de los márgenes previstos en la ley, como así tampoco irrazonable si se tenía en cuenta, al efecto, las características del servicio, la posición en el mercado de los infractores, su grado de responsabilidad, la gravedad del hecho, los informes de antecedentes glosados a tales actuaciones, las demás circunstancias relevantes del hecho, así como el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria;

    todo lo cual se veía agravado si se tenía en cuenta que las sumariadas resultan ser entidades profesionales especializadas, donde su superioridad técnica les impone obrar con prudencia acorde a su objeto social.

    Por último, advirtió la obligación de las sancionadas de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a costa de cada una, en la forma prevista en el art. 47 LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    los medios con que cuentan para defenderse, considerando, también, el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que, contra esa disposición, HOSPITAL ITALIANO apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 (ver expte. adm. Parte IV y Parte V, págs. 309/314).

    La firma recurrente, en suma, se queja únicamente de lo atinente a la constatación de una conducta en infracción al art. 4° LDC.

    Así, en primer término, explica que la Disposición atacada le reprocha no haber anoticiado -y acreditado tal circunstancia- al Sr. Sobrino que el aporte de la ANSES no impactaría en forma completa en el costo del Plan de Salud ofrecido y que no debía merituarse si el reclamante se había beneficiado con la derivación de aportes o si la falta de información le provocó o no un perjuicio dado que las infracciones a la LDC son de carácter formal.

    En tal contexto, sostiene que a su criterio la interpretación efectuada por la autoridad de aplicación le genera un perjuicio irreparable, “…toda vez que agrega al supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley 24240 una nueva situación que claramente no fue prevista por el legislador al momento de su dictado”.

    Agrega que, en ese sentido, debe tenerse presente que la opción de traspaso del PAMI (sic) a OSPREME con el objeto de derivar aportes a la prepaga surge de los Decretos nros. 292/95 y 492/95 que permiten a los jubilados y pensionarios optar voluntariamente por alguna obra social del sistema de seguridad social.

    En esa línea, remarca que resulta evidente que triangular aportes desde la ANSES no forma parte de la oferta contractual de la entidad de medicina prepaga,

    ni...

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