Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente A 72868

PresidenteHitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.868, "Sociedad de Conservas Alimenticias S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (pronunciamiento de fs. 318/323) confirmando de ese modo el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia (fs. 227/233).

Disconforme con este pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 326/337).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El Juez en lo Contencioso Administrativo a cargo del juzgado n° 1 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda de expropiación inversa intentada por la sociedad actora.

    Para así decidir, básicamente, estimó que en el caso no se encontraban cumplidos los recaudos del art. 41 de la ley 5708, particularmente aquel que dispone que resulta indispensable a los fines de la procedencia de la acción por expropiación inversa, actos turbatorios o de desposesión por parte del Estado.

    Según valoró, la circunstancia que hubiera existido un contrato de locación descarta el animus domini, no habiéndose demostrado de que forma se le habría impedido al propietario obtener la restitución del bien luego de vencido el plazo del contrato de alquiler.

    Por ello, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en su calidad de vencida.

  2. Disconforme con este pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de apelación.

    Estimó violada la división de poderes, pues -según argumentó- al rechazarse la demanda por expropiación inversa se ignoró la voluntad legislativa manifestada en tres oportunidades a través de las leyes que declararon de utilidad pública el inmueble en cuestión.

    Sostuvo la violación de su derecho de propiedad garantizado constitucionalmente. Expuso que la sola inscripción de las leyes expropiatorias implicaba un cercenamiento de sus derechos, pues -según comprende- no puede vender, hipotecar, permutar ni donar el inmueble.

    Adujo el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 41 de la ley 5708 y la viabilidad de la acción expropiatoria intentada particularmente en cuanto a la existencia de actos turbatorios o de despojo por parte del Estado.

    Respecto a la existencia de un contrato de locación, si bien reconoció tal circunstancia remarcó su vencimiento y la imposibilidad de tener por "continuada" tácitamente la misma.

  3. En la sentencia obrante a fs. 318/323, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, resolvió rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar el fallo de primera instancia.

    Para así decidir consideró probada la calidad de tenedor del Estado, en tanto arrendatario del inmueble (aún cuando estuviera fenecido el plazo contractual) y reconocido en el titular del bien la calidad de propietario, circunstancia que resultó suficiente para rechazar la existencia de actos de despojo que tornaran procedente la acción intentada.

    Descartó que el mero dictado de las leyes pudiera erigirse como acto de perturbación, en tanto éstas no impidieron al propietario ejercer las acciones de restitución del bien después de vencido el contrato.

    A juicio de la Cámara, la situación de ocupación contractual en nada pudo haberse modificado por la sanción de leyes expropiatorias, pues estas no importaron incorporar ninguna circunstancia de impedimento ni turbación en el ejercicio de los atributos de dominio, ni en las acciones de su titular para recuperarlo.

    Sobre esta base concluyó -en concordancia con lo resuelto por el juez de primera...

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