Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Agosto de 2017, expediente FCB 021200032/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “SOCIEDAD DE CIRUGIA PLÁSTICA, ESTÉTICA, RECONSTRUCTIVA Y QUEMADOS DE CORDOBA – ASOC.

CIVIL (SOCIPERQC) c/ SOCIEDAD DE CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA DE CORDOBA –

SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS c/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SOCIEDAD DE CIRUGIA PLÁSTICA, ESTÉTICA, RECONSTRUCTIVA Y QUEMADOS DE CORDOBA – ASOC. CIVIL (SOCIPERQC) c/

SOCIEDAD DE CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA DE CORDOBA – SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS c/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS

(Expte. N° FCB 21200032/2010/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba que rechazó la demanda intentada, con costas.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2016 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba que rechazó la demanda intentada, con costas.

Para así decidir, en síntesis, sostuvo que la aparente coincidencia entre un nombre social y una marca no amerita una Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #8761158#185456810#20170828105911838 acción marcaria. Que a lo sumo podría esgrimirse la afectación del nombre en tanto atributo social pero que ello no parece ser el centro de lo que aquí

se discute. Entendió también que no se advierte que el uso de tal denominación distintiva por parte de la sociedad demandada haya sido indebido o contrario a la ley de marcas, y que no existió perjuicio derivado de ese uso para la sociedad actora ni para terceros.

Al fundar su apelación a través de un escrito por demás confuso o entreverado, luego de transcribir los argumentos de la sentencia, y hacer una valoración genérica del deber de fundamentación, señala la recurrente que no existe...

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