Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Agosto de 2017, expediente CSS 065707/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65707/2012 AUTOS: “SOCIEDAD ALEMANA DE BENEFICIENCIA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

  1. s/IMPUGNACION DE DEUDA”

    Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

    En las presentes actuaciones, la Administración Federal de Ingresos Públicos resolvió, a fs. 26/27, no hacer lugar a la impugnación incoada por “Sociedad Alemana de Beneficiencia - DWG” contra el ajuste determinado mediante Actas de Inspección e Infracción labradas bajo la orden de intervención Nº 480.121 en concepto de “falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados” (art. 14 de la Resolución General Nº 1566/04 AFIP) por el período que va desde el 01/02 hasta el 12/07, en razón de que el ajuste en trato se determinó conforme a derecho y, a lo largo de estas actuaciones no se pudo enervar su legitimidad.

    Contra dicha resolución la empresa apela, a fs. 345/355, con base en un escrito que, reuniendo las condiciones de admisibilidad formal y suficiente fundamentación, torna viable la apertura de la presente instancia judicial. Cabe destacar que con los elementos adjuntados en autos, la empresa acredita las dificultades económicas que le acarrearía cumplir con el depósito previo contemplado por el art. 15 de la ley 18.820, atento su actividad consagrada a la beneficiencia y el monto de la suma reclamada.

    Según se desprende del informe consignado a fs. 43/44 del Cuerpo de USO OFICIAL Antecedentes II, agregado por cuerda floja, la inspección se originó al detectarse discrepancias en el cruse de datos entre los registros del organismo recaudador y las declaraciones juradas presentadas por la empresa de marras respecto de los dependientes cuyos cuiles fueron notificados al contribuyente en el formulario cuya copia obra a fs. 38 del citado cuerpo de antecedentes. De allí se desprende que dichos dependientes habían sido declarados como comprendidos en el régimen de capitalización cuando, en realidad, les correspondía el régimen de reparto. En mi opinión, no constituye excusa válida la presentada por la empresa al afirmar que solicitó a sus dependientes que informasen el régimen dentro del cual se hallaban comprendidos y, con base en tal declaración, se efectuaron los aportes correspondientes. Resulta fuera de todo duda, en mi opinión, que los empleadores tienen la obligación de declarar correctamente el régimen previsional al cual sus empleados se encuentran incorporados, debiendo tomar todos los recaudos necesarios para evitar efectuar declaraciones que no se ajusten a la realidad.

    Estimo, por otra parte, que no es procedente la exención de multa peticionada por el impugnante, toda vez que –como esta Alzada ha sostenido reiteradamente- con relación a las infracciones vinculadas a la Seguridad Social, el mero incumplimiento habilita la sanción del mismo, puesto que dicha sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad del infractor.

    Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería: confirmar la resolución administrativa materia del presente recurso. Costas por su orden, atento que la impugnante pudo pensar razonablemente que asistía derecho a su reclamo (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  2. Contra la Resolución Dv JBSS ~ DIFOSS 5286/11 de AFIP, que rechazó la impugnación del procedimiento a través del cual el Órgano Recaudador determinó de oficio una deuda al Sistema Único de la Seguridad Social y la aplicación de una multa por advertir una presunta infracción a la figura prevista en el Artículo 15, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 17250 -falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, correspondientes a los períodos 01/02 al 12/07-, la actora interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58 (conf. art. 26 de la ley 24463)-.

  3. Previo a que el Tribunal analice la cuestión planteada en la recurrente, es necesario efectuar un examen de los requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta y, entre ellos, el denominado solve et repete impuesto en art. 15 de la ley 18820.

    En el caso, la recurrente planteó la imposibilidad de efectuar dicho pago previo, pues el resulta un monto excepcional, para el cual carece de medios económicos para afrontarlo atento la finalidad de la institución.

    Al respecto considero que, “si bien el art. 15, ley 18820 impone el requisito de efectuar el depósito previo para la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones de la Dirección General Impositiva, existen situaciones de excepción según la doctrina de la Corte Suprema, a saber [.....] desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que tornaría ilusorio su derecho en razón del importante...

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